Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00778-00 (AC)

Actor: ROSA M.L.C. COMO AGENTE OFICIOSA DE C.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora R.M.L.C. como agente oficiosa de C.L.C. contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora R.M.L.C., en calidad de agente oficiosa de C.L.C. y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera que están siendo vulnerados a su agenciada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia de la mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora L.C. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Respetuosamente solicito AL CONSEJO DE ESTADO se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A TENER Y LLEVAR UNA VIDA DIGNA, AL DERECHO A LA SALUD, A LA VIVIENDA Y AL TRABAJO DIGNO, ordenándose al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE QUIBDO CHOCO, proceder de inmediato a resolver sobre LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE GRACIA en favor de C.L.C., toda vez que el proceso administrativo que cursa en el Tribunal Administrativo de Quibdó (Chocó), se encuentra al despacho para resolver desde el mes de mayo de 2016 es decir hace 21 meses”.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

En el año 2014, la señora C.L.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad que se anularan los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual, a su juicio, tiene derecho.

Por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó que, por medio de la sentencia del 29 de mayo de 2015, negó las súplicas de la misma.

La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, desde mayo de 2016, el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

En noviembre y diciembre de 2016, la señora C.L.C. solicitó impulsos procesales ante el Tribunal Administrativo del Chocó, pero dicha Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

La accionante indica que el 20 de abril de 2017, el Procurador 41 Judicial II en Asuntos Administrativos le informó que el trámite del proceso se encontraba supeditado al turno que le correspondía.

La señora R.M.L. afirma que la mora injustificada en la resolución del caso de la señora C.L.C. les ha afectado a ambas, por cuanto ella se encuentra bajo su cuidado. Además, debido al alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral y al grave estado de salud en que ella se encuentra su hermana, debe sufragar todos los costos de medicina, transporte medicalizado, atención de cuidados paliativos y sostenimiento personal.

Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la Corporación accionada, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés en los resultados de la presente acción constitucional.

El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia, por cuanto la decisión de segunda instancia ya se encuentra proyectada y, en consecuencia, se presenta hecho superado.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP advirtió que, por medio de la acción de tutela, no es procedente solicitar prestaciones económicas, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, por cuanto la tutelante es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la accionante debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues es al juez natural a quien le corresponde definir el debate jurídico al interior del proceso ordinario y, por tanto, es ajeno a la órbita del juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de del Chocó vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora C.L.C., al incurrir presuntamente en mora judicial por no resolver el recurso de apelación interpuesto por ella dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia a la cual considera tiene derecho.

Previamente a solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala analizará si en el caso particular se cumplen los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta que no es la señora C.L.C. quien instaura la tutela, sino su hermana R.M.L.C..

Cuestión previa

Legitimación en la causa por activa

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrilla fuera de texto original).

Es importante señalar que cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se deben presentar los siguientes elementos: “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la...

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