Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937493

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora L.M.C.L..

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual confirmó la sentencia favorable emitida el 7 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-0046.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la Caja Nacional de Previsión Social no estaba legitimada en la causa para satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud; declarar que se deben realizar los descuentos por concepto de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión gracia reconocida a la señora L.M.C.L. y condenarla a reintegrar los valores que se ordenaron pagar en exceso, respecto de los aportes en salud que se debían realizar.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 53150 del 6 de noviembre de 2007, mediante la cual reconoció una pensión gracia a favor de la señora L.M.C.L..

El 23 de marzo de 2007, la señora L.M.C.L. solicitó a la caja de previsión, se estudie, reconozca y pague la pensión de gracia con todos los factores salariales a que tiene derecho; esta pretensión fue resuelta a través de la Resolución 53150 de 6 de noviembre de 2007 donde se le reconoció su derecho a esta prestación.

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 53150 del 6 de noviembre de 2007, mediante la cual reconoció una pensión gracia a favor de la demandante, quien instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, el cual profirió sentencia el 7 de febrero de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de la sentencia del 22 de agosto de 2013; en consecuencia, se ordenó la devolución de las sumas descontadas por aportes en salud y se dispuso suspender, hacia el futuro, las deducciones por ese concepto.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada, aseguró que la orden judicial de que trata la sentencia recurrida se obtuvo con violación del derecho al debido proceso, por falta de legitimación de la causa de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, aclaró que si bien es cierto los descuentos para cotizaciones a ese sistema son efectuados por la referida caja, también lo es que tales recursos se giran al Fondo de Solidaridad y Garantía, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, de manera que si procediera la pretensión de la demanda, Cajanal no era la llamada a responder por ella.

En caso de que no proceda la causal anterior, solicitó la prosperidad de la segunda, toda vez que la cuantía decretada por concepto de la condena da lugar a que el monto que se debe reconocer por concepto de mesada pensional exceda a lo debido de acuerdo con la ley, pues al haber ordenado suspender los descuentos realizados a la pensión gracia por concepto de aportes en salud y disponer el reintegro de ellos a la beneficiaria de la prestación, se está incurriendo en vulneración de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993 que exigen la afiliación de todos los pensionados en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la realización obligatoria de los aportes correspondientes, en el monto previsto en el artículo 204 ibidem.

Agregó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que no hacen parte de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues aunque tal disposición exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el análisis de la norma se debe realizar en forma integral y atender, en particular, a lo dispuesto en el parágrafo 2 ibidem, según el cual la pensión gracia continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y, en ese entendido, al ser una prestación que no se reconoce por el Fondo Prestacional del Magisterio, se excluye de la excepción consagrada por el legislador.

Asimismo, señaló que para resolver el problema jurídico planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual se exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de esa normativa, pues, insistió que la previsión allí contenida, igualmente, se refiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no cobija a los docentes beneficiarios de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Además, la sentencia recurrida desconoce que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados de Cajanal contribuían con un 5% de su mesada pensional, para financiar los servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

Para abundar en razones, expuso que, incluso, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 concedió un reajuste pensional para quienes estaban pensionados al momento de su entrada en vigencia, de modo que se elevara el monto de la mesada, con el objeto de que esta no se viera afectada por la elevación de la cotización en salud.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

La señora Luz Marina Chaparro Leal por intermedio de apoderado manifestó que no existió violación al debido proceso, dado que a Cajanal se le garantizaron los medios de impugnación, oposición y contradicción, de donde no se puede esgrimir como motivo de revisión del fallo la violación a este derecho.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora L.M.C.L..

La sentencia que se confirmó, resolvió lo siguiente:

Declaró la nulidad parcial de la Resolución 53150 del 6 de septiembre de 2007, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoce y ordena el pago de una pensión de gracia a la señora L.M.C.L. y autoriza descontar lo correspondiente a los aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las acreencias anteriores al 27 de febrero de 2009.

Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de realizar descuentos a la mesada de la pensión gracia de la demandante.

Condenó a la aludida Caja a devolver a la señora L.M.C.L. las sumas que hubiera descontado de su mesada pensional por concepto de aportes al sistema general de seguridad social integral en salud, a partir del 27 de febrero de 2009.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma.

2.2. El problema...

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