Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01299-00(AC)

Actor: EVITA DEL C.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.d.C.B.D., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2018, actuando a través de apoderado, la señora E.d.C.B.D. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO.- Que se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la IGUALDAD (art.13 C.P), DEBIDO PROCESO (art.29 de la C.P), NEUTRALIDAD PROCESAL (art.13 y art.29 de la C.P), y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (arts. 228 y 229 de la C.P), de la señora EVITA DEL C.B.D., vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, expe.2013-00178-02, MP. S.J.R.P..

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se concedan las siguientes pretensiones de la demanda de la señora EVITA DEL C.B.D., ordenando directamente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que se de cumplimiento a las mismas, así:

1. Que es nula la Resolución num.1026 del 5 de febrero de 2013, proferida por el Registrador Nacional el Estado Civil, por medio de la cual fue terminado el encargo que EVITA DEL C.B.D. desempeñaba del cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le RECONOZCA Y PAGUE a la señora EVITA DEL C.B.D. las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Profesional Universitario 3020-02 y el cargo de Profesional Especializado 3010-05 por el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada, de conformidad con la Resolución num. GNR 414935 del 1 de diciembre de 2014, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, sea ordenada la ACTUALIZACIÓN de dichos valores, mes por mes, siguiendo la fórmula de índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, desde el momento en el cual operó su causación hasta cuando se efectúe su pago, según lo ordena el C.P.A.C.A.

4. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene la RELIQUIDACIÓN Y PAGO del auxilio de cesantías de la señora EVITA DEL C.B.D., causado en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.

5. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene el REAJUSTE del Ingreso base de Liquidación de los aportes a pensiones de la señora EVITA DEL C.B.D. causados en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.

6. Como consecuencia de lo anterior, informar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- que RELIQUIDE la mesada pensional de la señora EVITA DEL C.B.D., atendiendo lo enunciado en los numerales 4 y 5 precedentes”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora fue empleada pública inscrita en carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titular del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la planta global sede central de esa entidad.

Y mediante la Resolución No. 5432 del 7 de septiembre de 2006 se le nombró en encargo en el empleo de Profesional Especializado 3010-05 de la misma planta global.

2.2. A través de la Resolución No.1026 del 5 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil terminó el encargo de Profesional Especializado 3010-05, y dispuso el reintegro automático de la accionante al cargo de Profesional Universitario 3020-02, del que es titular.

Que el Registrador Nacional del Estado Civil encargó a otra funcionaria de carrera de la planta global de la entidad en el empleo de Profesional Especializado 3010-05, a la señora M.G.P.M., que ocupaba el cargo de “secretario ejecutivo”.

2.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarase la nulidad de la Resolución No. 1026 del 5 de febrero de 2013, en especial, argumentando que el acto demandado carecía de motivación y, además, que la actora tenía derecho a una estabilidad relativa en el empleo en que se hallaba encargada.

Asegura que la única motivación que se expuso, es que en el acto por el cual había sido encargada se dijo que el encargo al que se refiere el artículo anterior, podrá darse por terminado en cualquier tiempo.

2.4. Informa que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de julio de 2015 declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado 3010-05 o a uno de mejor categoría, y condenó a que se le pagara las diferencias de sueldos y prestaciones correspondientes al cargo aludido.

2.5. Informa que en transcurso del proceso en primera instancia, Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante las Resoluciones VPB 12358 y GNR 414935 del 29 de julio y 1º de diciembre de 2014.

2.6. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló la decisión del Juzgado, y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 la revocó y negó las súplicas de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la parte actora que el Tribunal con su decisión incurre en defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente y ii) porque deja de aplicar una norma que era directamente aplicable al caso.

3.1. Que incurre en desconocimiento de precedente horizontal, toda vez que en un caso “igual o sustancialmente parecido” al suyo, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, MP. N.J.C., radicado 2013-00330, demandante G.H.C.C., accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el acto por el cual la Registraduría le había dado por terminado el encargo debió ser motivado. Refiere que en esa oportunidad el Tribunal se apoyó en fallo de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2011, en el que se dijo que el acto por el cual se termina un encargo debe motivarse.

Entre tanto, afirma que en la providencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apoyó en sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 2 de mayo de 2013, en la que se dijo que el acto por el cual se da por terminado un encargo no requiere de motivación.

Acepta que no existe un criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema, pero, insiste, que en su caso el Tribunal accionado debió aplicar el precedente horizontal, asumiendo como referencia el fallo de la misma Corporación del 2 de marzo de 2017.

Adicionalmente, dice que la autoridad judicial accionada desconoció fallos de la Corte Constitucional, en los que se ha dicho que el acto por el cual se desvincula a quien desempeña en provisionalidad un cargo de carrera debe motivarse, citó las sentencias SU-556 de 2014 y T-360 de 2015, y que igual debe suceder con el acto por el cual se da por terminado un encargo como el suyo.

3.2. Que el Tribunal dejó de aplicar al caso una norma que era aplicable, como es el parágrafo 2º del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009, de los que se deriva que los actos administrativos relacionados con la terminación de un vínculo laboral, o bien del encargo, frente a cargos de carrera administrativa, debe hacerse mediante acto administrativo motivado.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 2 de mayo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.30).

4.2. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.35-36) rindió informe por medio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Transcribió amplios apartes de la decisión atacada, para resaltar que en ella se ilustró con suficiencia la normatividad general sobre la figura del encargo, y además se resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2013 indicó que el acto por el cual se da por terminado un encargo no requiere motivación, además de precisar que la continuidad en el ejercicio del encargo más allá del término dispuesto en la ley, no genera inamovilidad.

Que a la situación de la actora no le era aplicable la Ley 909 de 2004, toda vez que en lo relacionado con la duración del encargo existe norma especial para los empleados de carrera de la Registraduría, cual es la Ley 1350 de 2009, que en su artículo 20, literal e), señala que el encargo no puede ser superior a 6 meses.

Agregó que se evaluó que la Resolución No. 5432 del 07 de Septiembre de 2006, que confirió el encargo a la actora como Profesional Especializa...

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