Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00807-00 (AC)

Actor : R.P.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por el señor R.P.M., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 del 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escritos visibles a folios 1-4 y 17-27, el señor R.P.M., en nombre propio,interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por la decisión contenida en la sentencia del 31 de enero de 2018 que revocó la providencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de B. que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de acción popular No. 2014-00225.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El actor interpuso acción popular contra el Municipio de B. - Secretaría de Infraestructura y otros, con el fin de evitar la tala de 126 árboles y la demolición del costado occidental del edificio de la Escuela Normal Superior de B. como parte de la construcción del Intercambiador vial de la carrera 27 con avenida Quebrada Seca, en el municipio de B..

2.2. Manifestó quemediante fallo del 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de B. accedió parcialmente a las pretensiones de la acción y amparó el derecho colectivo “a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” vulnerados por el municipio del B. por la intervención del inmueble donde funciona la Escuela Normal Superior, sin haber obtenido la autorización por parte del Congreso para modificar la naturaleza de un bien fiscal a uno de uso público.

2.3. Señaló que, frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y con sentencia del 31 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la acción al no evidenciar que con la obra se presente afectación de los derechos colectivos de la comunidad.

2.4. Indicó que se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión, sin embargo éste no impideel cumplimiento de la sentencia dentro de la acción popular.

2.5. Añadió que interpuso la presente acción con el fin de evitar un perjuicio irremediablesobre el medio ambiente derivado de la ejecución de la obras del intercambiador vial de la carrera 27 con avenida Quebrada Seca, en el municipio de B..

3. Sustento de la vulneración

3.1. Indicó que la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por cuanto se desconoció “la Constitución y la Ley 60 de 1993 y el artículo 212 de la Ley 115 de 1994 que señala como única destinación del inmueble de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, la educación”.

Señaló que desconoció la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado sobre la vigencia del artículo 212 de la Ley 115 de 1994 contenida “en el Radicado Nº 11001-03-06-000-2013-00421 (2173), C.M.. W.Z.C..

De igual forma, no tuvo en cuenta el concepto de medio ambiente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia dictada dentro del expediente Nº 25000-23-27-000-2001-00479-01 C.M.. Marco A.V.M..

4. Pretensiones

Con base en lo anterior el accionante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. REVOCAR la sentencia proferidas [SIC] el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, porque desconoció el principio de legalidad y conceder el amparo a los derechos constitucionales [SIC] al debido proceso.

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, por defecto material o sustantivo, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de legalidad, en favor R.P.M..

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término que señale el despacho, profiera sentencia de fondo en el proceso de acción popular instaurado por R.P., valorado una ley [SIC] que se halla vigente en el ordenamiento jurídico y ninguna teoría puede modificar las ritualidades de derogatoria una [SIC] disposición legal.

5. Trámite de la demanda

Por auto de 23 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela y concedió el término de 3 días para que se subsanara de la forma allí dispuesta. Mediante providencia del 13 de abril de 2018, luego de ser corregida la petición de amparo se ordenó: notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Tercero Administrativo Oral de B., y comunicar al Municipio de B., al Área Metropolitana de B., a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y a las Sociedades PAVIGAS SAS, PAVIMENTOS ANDINOS SA y PETROLABIN LTDA.

6. Contestaciones

6.1. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. - CDMB

La Secretaria General de la Corporación solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por cuanto lo que el actor pretende con la presente acción es revivir el debate probatorio surtido en las dos instancias de la acción constitucional para que se acceda a sus pretensiones.

6.2. Del Juzgado Tercero Administrativo de B.

La titular del Despacho indicó que lo atacado en la presente acción es la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la Acción Popular No. 2014-0225, sin que se alegue algún tipo de yerro respecto la providencia proferida por el juzgado, por el contrario esa decisión está debidamente motivada conforme al precedente sobre la materia.

6.3. A pesar de que fueron comunicados en debida forma, las demás partes guardaron silencio en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor R.P.M.,de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017).

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudio de los requisitos adjetivos superado lo anterior;

ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor R.P.M., de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente …” .

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en...

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