Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01371-00 (AC)

Actor: L.C.G.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMISTRATIVA , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor L.C.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el de 23 de abril 2018, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor L.C.G.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que la autoridad administrativa accionada no respondió el recurso de apelación que interpuso el 11 de mayo de 2016 en contra de la Resolución 512 del 2 de febrero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta de fondo y acorde con lo solicitado MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL al recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2016 en contra de la resolución N° 512 del 02 de febrero de 2016.

2. En caso de silencio y reveldía (sic) a lo reclamado, en los términos y con las formalidades exigidas, se compulse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la conducta del funcionario C.E.M.G., Director Ejecutivo Seccional o al funcionario que corresponda , por la posible comisión de faltas graves a título de dolo y causales de mala conducta como funcionarios públicos dada su inexplicable omisión y desidia en la atención oportuna del recurso elevado el día 11 de abril de 2016 (…).

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. El señor L.C.G.R. presentó reclamación administrativa ante la Rama Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en razón de 1 día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías del año 2011, por haber prestado sus servicios en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, en el cargo de Auxiliar de Magistrado grado 1°.

2.2. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución 512 del 2 de febrero de 2016, negó la petición incoada con el argumento de que las cesantías causadas en el año 2011 se habían consignado en agosto de 2014, con sus respectivos intereses. Además indicó que dicha entidad no reconoce sanción moratoria y que su proceder se encuentra enmarcado en los parámetros de buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia. La Resolución fue notificada personalmente el 28 de abril de 2016.

2.3. En desacuerdo de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2016, el cual, mediante Resolución 4720 del 18 de mayo de 2016, fue concedido y remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad competente para resolverlo.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora basa la solicitud de tutela en que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha dado respuesta de fondo al recurso de apelación que interpuso el 11 de mayo de 2016, contra la Resolución N° 512 del 2 de febrero de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en razón de 1 día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías del año 2011, calculados desde el 15 de febrero de 2012 y hasta que se produjo el pago efectivo.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Actuación Previa

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, autoridad judicial a la que fue repartida inicialmente la presente acción, mediante auto del 24 de abril de 2018, ordenó: “Remitir al H. Consejo de Estado (reparto) la presente acción de tutela (…).”

En consecuencia y de conformidad con el numeral 8° del artículo del Decreto 1983 del 2017, la autoridad judicial estimó que el conocimiento de la acción de la referencia correspondía al Consejo de Estado.

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de mayo de 2018, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al señor L.C.G.R., así como al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá, para que rindieran los informes pertinentes.

4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

4.2.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2018, solicitó se negara el amparo solicitado y que de no ser así, se le concediera un plazo prudencial para que dicha entidad emita el respectivo pronunciamiento.

Indicó que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición, así como también los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente tiene que resolver más de 4.000 y solo cuenta con tres abogados a cargo de dicha función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación.

Explicó que el expediente del señor G.R. fue remitido a la entidad por parte de la Dirección Seccional de Bogotá - Cundinamarca mediante oficio DESAJ16-JR-4449 del 15 de junio del 2016, para que se surtiera en debida forma el recurso de alzada.

Sin embargo, dicha petición fue radicada con el turno 216 del reparto de 2018 y que a la misma le anteceden más de 700 asuntos, entre recursos administrativos, consultas y otros requerimientos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Recalcó que se debe tener en cuenta la Ley 962 de 2005, que en su artículo 15 dispone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se deben respetar los turnos asignados. Por lo anterior, dado que se tiene pendiente atender a nivel nacional por dicha dirección más de 4000 trámites, los mismos deben resolverse siguiendo el orden de radicación, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso.

Alegó que teniendo en cuenta la sentencia T-1243 de 2008 de la Corte Constitucional, la problemática estructural que afecta a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, en el presente caso, es la falta de respuesta, la cual no puede ser considerada como una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional.

Concluyó indicando que debe tenerse en cuenta que la falta de respuesta a las peticiones impetradas a la entidad no es producto de la falta de compromiso por parte de los tres empleados que tienen a su cargo tal función, y que la carga laboral impide la evacuación pronta de las solicitudes.

4.2.2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca

El Director Ejecutivo Seccional, por medio de escrito radicado el 22 de mayo de 2018, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante.

Al respecto, mencionó que la entidad ha realizado la totalidad de las labores que tiene a su alcance para atender los planteamientos efectuados por el peticionario, toda vez que mediante Resolución 4720 del 18 de mayo de 2016 concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 512 del 2 de febrero de 2016 y remitió el expediente a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, para que resolviera lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2011.

Sumado a lo anterior, mediante oficio DESAJ16-JR-4449 del 15 de junio del 2016, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nueve (9) expedientes, incluido el del señor G.R., para que se surtiera en debida forma el recurso de alzada.

Concluyó que teniendo en cuenta que atendió la solicitud realizada por medio de los oficios mencionados anteriormente, operó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor L.C.G.R., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el ...

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