Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01784-00 ( AC)

Actor : B.V.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la apoderada del señor B.V.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor B.V.A., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión del proveído de 7 de mayo de 2018 proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual revocó la decisión adoptada el 21 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales (sic) a la igualdad, al Debido Proceso (sic), a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el siete (7) de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, con ponencia del Magistrado J.I.D.G., al resolver la apelación en contra de la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Once (11) administrativo oral del Circuito de Medellín, el día 21 de marzo de 2018. Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al Accionante (sic) la reliquidación de su asignación salarial mensual, declarando (sic) falta de agotamiento de (sic) conciliación judicial, al revocar en forma injusta la providencia recurrida que consideró (sic) que no es necesario para el caso en concreto agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para obtener el reajuste salarial reclamado por el demandante conforme al inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

2. Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Acoja (sic) los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, referente (sic) a la conciliación prejudicial, las (sic) cuales en términos generales han manifestado que tratándose de las prestaciones periódicas, como salarios, en vigencia del vínculo laboral (como es el caso en concreto), los cuales no son susceptibles de conciliación, porque no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles y por ende irrenunciables, razón por la cual NO requieren del requisito de conciliación prejudicial.

3. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día siete (7) de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, con ponencia del Magistrado J.I.D.G., que revocó la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Once (11) administrativo oral del Circuito de Medellín, el día 21 de marzo de 2018...”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor V.A. relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la que controvirtió la legalidad del acto administrativo 20173170124131 del 27 de enero de 2017, mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación salarial mensual con base en el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.

Adujo que del proceso contencioso administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que por medio de auto de 21 de marzo de 2018, proferido en audiencia inicial, resolvió desfavorablemente la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que el trasfondo de la controversia trata de derechos laborales, los cuales son irrenunciables, ciertos e indiscutibles.

Sostuvo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con proveído del 7 de mayo de 2018, en el sentido de revocar la decisión adoptada por el a quo por cuanto en materia de nulidad y restablecimiento del derecho siempre que las pretensiones tengan un contenido económico debe agotarse previamente la etapa de conciliación, salvo que la ley lo prohíba expresamente.

3. Sustento de la petición

Refirió la parte actora que la autoridad censurada incurrió en la providencia judicial atacada en defecto material o sustantivo, al interpretar de manera errada el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, toda vez que declaró probada la excepción de inepta demanda en vista de que no acreditó en el proceso que agotó la conciliación como requisito previo para entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que se prescinde del mismo en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, como lo es la asignación salarial mensual prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Como respaldo del reparo formulado, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.D.S.L.I.V., rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01, con la cual se estableció que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Por lo anterior, resaltó que lo perseguido dentro del proceso ordinario es el pago de una prestación periódica, que hace parte del salario que actualmente devenga en condición de soldado del Ejército Nacional, la cual es un derecho “cierto e indiscutido, no es una simple expectativa o un derecho en formación”, cuya renuncia está prohibida.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

La acción de tutela fue admitida por este Despacho mediante auto de 7 de junio de 2018, mediante el cual se decidió notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad; por tener interés en las resultas del presente trámite, se vinculó al juez Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, para que manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Remitidas las comunicaciones del caso, solamente intervino el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín con escrito del 14 de junio de 2018 (fol. 23), mediante el cual la juez titular del despacho narró las actuaciones surtidas dentro del medio de control que promovió el señor V.A..

De esta forma, indicó que la demanda fue admitida con auto del 7 de marzo de 2017, el cual fue notificado el 6 de abril siguiente y fue contestada oportunamente el 28 de junio de ese mismo año. A su vez, manifestó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pero tal decisión fue revocada por el ad quem el 22 de marzo de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017) y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor B.V.A., para lo cual deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración del defecto sustantivo planteado.

2.3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de...

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