Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, salud, vida digna y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - La suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria de la acción de grupo fue decretada con posterioridad a la selección de revisión eventual, frente a ello existe un vacío normativo que no fue objeto de análisis en la providencia C- 713 de 2008 / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO - Dentro de la s facultades de la autoridad judicial demandada se encuentra la de resolver solicitudes de revisión eventual

[E]s claro que la solicitud de revisión eventual en las acciones de grupo no suspende los efectos de dicha providencia. Por tanto, bajo ningún evento, con la presentación de la solicitud, se puede impedir la ejecución de decisiones de tal naturaleza. Ello es así, por cuanto el análisis de constitucionalidad que se hizo sobre la norma solo se efectuó respecto de dicha etapa. No obstante, caso distinto es que, con posterioridad a la selección, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, como lo fue en el presente asunto, con ocasión del cumplimiento de la sentencia SU 686 de 2015, pues frente a ello existe un vacío normativo, que no fue objeto de análisis en la citada providencia C-713 de 2008. Al respecto, encuentra la Sala que la justificación que se expuso en la providencia demandada para decretar la suspensión de la sentencia emitida en la acción de grupo obedeció a que era la alternativa que mejor preservaba el derecho de acceso a la administración de justicia de los beneficiarios que estuvieron ausentes, esto es, para la determinación del monto de esa condena y la conformación o individualización del grupo beneficiario. (…). En tal sentido, vale la pena recordar que con la sentencia del 7 de septiembre de 2009, objeto de revisión, se condenó a la EPSA y a la CVC al pago de una indemnización colectiva por la contaminación del río Achincayá, como resultado de los vertimientos que se realizaron debido al mantenimiento de la presa de la central hidroeléctrica del bajo Anchincayá, de propiedad de la citada empresa, los cuales produjeron una grave afectación en los cultivos de la comunidad. (…) para la Sala la aludida autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el análisis de constitucionalidad de la norma en cita simplemente restringió la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia condenatoria al momento de ser seleccionada o no la providencia en revisión, mas no en un trámite posterior, como ocurrió en el presente asunto. (…). En consecuencia, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.(…) considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto orgánico planteado al desconocer el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues dentro de sus facultades se encuentra la de resolver solicitudes de revisión eventual como la presente. Además, si bien se han superado con creces los aludidos términos, debe indicarse que ello ha obedecido a las decisiones de tutela que han tenido injerencia directa en el trámite impartido por la autoridad judicial demandada. (…) encuentra la Sala que dicha decisión también hizo alusión a etapa inicial del aludido mecanismo, esto es, la selección o no de la sentencia condenatoria al indicar que la presentación de la petición de revisión produciría la suspensión de los efectos de la providencia respectiva. Por tanto, conforme a lo expuesto en precedencia para el defecto sustantivo, este defecto no se configura. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que denegó la solicitud de amparo, puesto que se observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno (…) al ordenar suspender los efectos de la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2012, exp: SU-195, M.J.I.P.P.. Respecto al trámite de la solicitud de revisión eventual y los efectos de la presentación de la petición sobre el cumplimiento de la providencia, ver: Consejo de Estado,Sala Plena, sentencia del 14 de julio de 2009, exp: 2007-00244-01, M.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03169-01 (AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El apoderado de la comunidad accionante, mediante escrito recibido el 23 de noviembre de 2017, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, que entre otras asuntos, suspendieron la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo condenatorio dictado el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en la acción de grupo interpuesta por los perjuicios generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá para el año 2001.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, así como a una vida digna, a la salud, a la justicia oportuna, y a la protección de los derechos humanos de los Consejos Mayor Comunitarios de la Comunidad Negra del Río Anchicayá.

SEGUNDO: ANÚLANSE los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la revisión eventual de la acción de grupo 2002-0458402.

TERCERO: ORDÉNASE CONTINUAR el trámite de la revisión eventual, en la etapa en que se encontraba antes de proferir el auto del 22 de septiembre de 2016. La Sección Tercera Consejo de Estado le dará trámite preferente a la revisión de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo y expedirá la correspondiente sentencia de unificación de jurisprudencia.

CUARTO: ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura continuar el trámite de CUMPLIMIENTO de la sentencia del 9 (sic) de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo 2002-0458402 (sic)»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros presentaron una acción de grupo contra la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP (EPSA) y el Ministerio de Ambiente por los perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos al rio Anchicayá.

2.1 De la acción de grupo:

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura a través de sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo, en los siguientes términos:

«…

QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones.

SEXTO: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones.

SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE…

OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.»

Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la anterior decisión mediante la sentencia del 7 de septiembre de 2009, así:

«SÉPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y...

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