Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01539-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución PAP 06293 del 21 de febrero de 2008 reconoció a favor de la señora O.L.L. pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $696.483, efectiva a partir del 19 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La señora L.L. solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada en dos oportunidades mediante las Resoluciones RDP 004284 del 3 de febrero de 2015, RDP 015682 del 22 de abril de la misma anualidad, esta última confirmada a través de la Resolución RDP 020290 de 2015.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, así como las respectivas actualizaciones e intereses moratorios generados.

El 1.º de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión.

El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del C. confirmó el fallo de primera instancia.

Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión de la señora L.L. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Asimismo, sostuvo que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del C. configuran un abuso palmario del derecho en el reconocimiento del derecho pensional de la causante, comoquiera que, de un lado, desconocieron los precedentes judiciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y, de otro, la interpretación judicial genera que el reconocimiento prestacional de la señora sea irregular y goce de unas ventajas irrazonables relacionadas con el incremento de su prestación en detrimento del erario público.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 1.º de junio y 17 de noviembre de 2017 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del C., dentro del proceso radicado 18001333300220150048100.

Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez de la señora L.L. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ni el Tribunal Administrativo del C., ni el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia ni la señora O.L.L. emitieron pronunciamiento alguno dentro de presente trámite constitucional, a pesar de que el 22 de mayo de 2018 fueron debidamente notificados (ff. 69-71).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

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