Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01740-00 (AC)

Actor: MARIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandad o: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación administrativa

El 9 abril de 2014 la señora M.R.R. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que dijo tener derecho por el fallecimiento de su compañero permanente C.J.G.P..

Indicó que la UGPP reconoció y ordenó el pago de manera provisional de la pensión solicitada mediante Resolución RDP 013591 del 29 de abril de 2014, con efectividad a partir del 5 de marzo de 2014 en la misma cuantía devengada por el causante.

Sin embargo, la UGPP a través de la Resolución RDP 020197 del 27 de junio de 2014 revocó el acto administrativo antes citado y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Precisó que presentó recurso de apelación en contra del mencionado acto el cual fue rechazado por extemporáneo en la Resolución ADP000314 del 18 de enero de 2018, agotándose con dicha decisión la actuación administrativa.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R.R. afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la entidad pensional mencionada, con el fin de anular el acto administrativo a través del cual fue negado el reconocimiento pensional.

Expuso que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien en proveído del 10 de mayo de 2018 rechazó la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

b) Inconformidad

Aseguró que el Tribunal Administrativo demandado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y seguridad social al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por indebido agotamiento de la actuación administrativa, sin tener en cuenta que dicha etapa fue agotada y la naturaleza de la prestación reclamada.

Sobre el tema, citó varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la sustitución pensional, el carácter imprescriptible del derecho pensional y sujetos de especial protección constitucional.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, revocar la providencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial citada proferir una nueva decisión que decida sobre la admisión del medio de control incoado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 38-44)

Sostuvo que el presente mecanismo constitucional es improcedente, comoquiera que no satisface ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial previstos en la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a derecho y la accionante pretende desconocer el alcance de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada y, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada.

Por último, precisó que el reconocimiento pensional reclamado por la señora R.R. fue negado mediante Resolución 020197 del 27 de junio de 2014, pues no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, decisión que fue recurrida de forma extemporánea y, en razón a ello, el Tribunal demandado rechazó la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma de la admisión de la presente solicitud de amparo (ff. 33-34).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La señora M.R.R. agotó el...

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