Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00254-00(AC)

Actor: A.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por A.P.G. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

tutelar los derechos fundamentales (…) dejando sin valor ni efecto jurídico el auto de fecha diciembre 12 de 2016, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el radicado 73001-23-33-004-2016-00470-00 (…) .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declaren patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor P.G..

El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.

Al respecto, explicó que dicho fenómeno empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió penalmente al señor P.G., esto es, el 25 de marzo de 2014, de modo que el plazo finalizó el 26 de marzo de 2016. No obstante, el término de la caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación y, en consecuencia, el actor podía presentar la demanda hasta el 16 de mayo de 2016. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 22 de junio de ese año, es decir de forma extemporánea.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, para efectos de contar el fenómeno de la caducidad debía tenerse en cuenta que la Rama Judicial suspendió actividades por 73 días, entre los meses octubre de 2014 y enero de 2015, por cuenta de un paro judicial.

El 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que el paro judicial no suspendió el cómputo del término de la caducidad, porque este feneció mucho tiempo después de levantado el paro judicial.

La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, desde el 9 octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, se llevó a cabo un paro judicial, circunstancia de fuerza mayor que impidió la interposición de la demanda de reparación directa. Por ello, consideró que los términos estuvieron suspendidos por 73 días, inclusive, de modo que la autoridad judicial demandada debió admitir la demanda.

Trámite previo

El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación.

El 21 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el presente asunto a esta Sección, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado es parte demandada.

Mediante auto del 20 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

O. ón

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Asolicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor porque la decisión cuestionada se encuentra fundada en las pruebas allegadas al proceso y en las normas procesales aplicables al caso sub examine.

Afirmó que la parte actora, mediante la presente acción de tutela, pretende que se continúe con el proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe en el que narró el trámite procesal del asunto sub examine y trajo a colación los principales argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas.

Indicó que el actor radica su inconformidad en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuestos contra el auto de primera instancia, que ya fueron resueltos por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Sostuvo que el cese de actividades de la Rama Judicial no tiene incidencia en el cómputo de la caducidad, toda vez que el plazo para interponer la demanda no venció dentro de dicho periodo.

Resaltó que ha sido pacifica la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, que establece que: “ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.”

Anotó que el actor pretende que la acción de tutela constituya una tercera instancia judicial, por lo que debe declararse improcedente el amparo.

Terceros con interés en el proceso

La Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional requerido por la parte actora.

Afirmó que la parte accionante no sustentó en debida forma por qué la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. Por el contrario, el actor expuso inconformidades generales con la decisión acusada, de modo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica...

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