Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00552-01 (AC)

Actor: N.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de N.H.M. contra el fallo del 17 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora N.H.M.presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 23 de febrero de 2018, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica.

Derechos que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-002-2016-00479-00, promovido por la tutelante contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

La accionante presentó demanda de Reparación Directa contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue rechazada de plano con auto del 2 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.

La parte actora, inconforme con la anterior decisión, la apeló.

1.1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 28 de julio de 2017, confirmó la decisión del juzgado administrativo.

1.2 . Fundamentos de la tutela

Para la tutelante los autos de rechazo de la demanda de reparación directa proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneran sus derechos fundamentales al interpretar en forma errada que los efectos de la sentencia de tutela 2670 del 12 de marzo de 2015 solo son inter-partes, sin entrar a analizar los efectos inter-comunis, cuya aplicación fue solicitada.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la señora N.H.M.solicitó:

“Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de N. (sic) Mora contra la Nación-Rama Judicial y otra (Rad.479/2016) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué -oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario de Cooperamos en Liquidación contra N.H.M. que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (rad.358/2002), comedidamente solicito al (sic) H. sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. J.A.R.)., para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social.”

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Segundo Administrativo de Ibagué.

De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien actuó como demandado en el proceso de Reparación Directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, al Gerente de Cooperamos en Liquidación, que promovió el proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy tutelante y al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, quien presuntamente resolvió el proceso ejecutivo hipotecario.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales.

3.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima

La autoridad judicial que profirió el auto que resolvió rechazar la demanda de Reparación Directa, después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2016-00479-00, solicitó negar el amparo toda vez que considera que no se cumplen los requisitos de orden general y especial para que la tutela proceda contra providencia judicial.

3.2. El Tribunal Administrativo del Tolima

Al contestar la tutela solicitó negar por improcedente la acción, toda vez que la providencia judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues considera que esta se ajusta a la ley en tanto tomó en cuenta las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad.

3.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué - Tolima

El Despacho en el que se adelantó el Proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Cooperamos S.A. contra la hoy tutelante, al contestar la tutela manifestó atenerse al trámite procesal surtido dentro de la acción ejecutiva.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 17 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:

“3.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente pera la procedencia de la acción de la referencia.

3.2. En el sub lite, la actora manifestó que la providencia cuestionada es el auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda de reparación directa que promovió la señora N.H.M. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3.3. Sin embargo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 31 de julio de 2017 , mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 23 de febrero de 2018 . Es decir, la actora dejó transcurrir 6 meses y 23 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

3.4. La sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues si la actora estimaba que la providencia del 28 de julio de 2016 vulneraba algún derecho fundamental, lo propio era que presentara la solicitud de amparo tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión”.

5. Impugnación

El apoderado judicial de la señora N.H.M.inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo, y como sustento de la misma reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la S.P. de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el...

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