Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 01606-00 (AC)

Ac tor : A.V.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, en la que solicitó la nulidad del Acto Administrativo 2014RE6966 del 5 de julio de 2014, mediante el cual la precitada entidad territorial negó la solicitud de nivelación salarial.

El 9 de junio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la señora V.S. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial y el municipio de Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Para el efecto, indicó que el Tribunal precitado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda que instauró, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que desempeñaba las mismas funciones del cargo frente al cual exige la nivelación salarial. Además, estimó que no procedía la condena en costas, ya que actuó con la plena convicción de que le asiste derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar al Tribunal accionado que restablezca sus derechos y, en consecuencia, estudie nuevamente la sentencia apelada y se concluya que tiene derecho a recibir el mismo salario por haber desempeñado trabajo igual.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 21 y vto).

La jueza, M.P.V.R., afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en la sentencia del 9 de junio de 2017 se expusieron, de manera clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se soportó la decisión judicial adoptada.

Explicó que la accionante entró a prestar sus servicios directamente al ente territorial y no en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2011, por lo cual no era factible aplicar la homologación y nivelación salarial realizada a quienes se vincularon en esta última modalidad. En esa medida, precisó que existe un factor objetivo que justificaba el trato diferencial entre las personas vinculadas de forma distinta a la administración municipal.

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 23- 25 vto).

El magistrado, J.A.R.C., luego de realizar un repaso del proceso iniciado por la accionante, expresó que dentro de aquel se presentó una ausencia de material probatorio que acreditara la existencia del trato desigual y discriminatorio alegado por la demandante. Aclaró que no pudo efectuarse un adecuado estudio comparativo entre el cargo desempeñado por la accionante y frente al cual se pretendía la nivelación salarial, ya que en el proceso únicamente se demostraron las funciones del primero de ellos, pero no del segundo.

Añadió que cuando se invoca el derecho a la igualdad salarial debe probarse que los trabajadores desempeñan las mismas funciones, ostentan igual formación académica, laboran en jornadas similares y tienen idénticas responsabilidades, lo cual es obligación de la parte accionante demostrar. Señaló que no se configuró una ruptura grosera del ordenamiento jurídico y se decidió con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual no es procedente la tutela en contra de las providencias judiciales controvertidas.

Municipio de Ibagu é (ff. 27 y 28)

El asesor de la Oficina Jurídica, D.A.A.C., aseguró que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha transgredido ningún derecho fundamental y la acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, quien decidió con base en argumentos coherentes. Por consiguiente, solicitó cesar el procedimiento en su contra.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, por ser las que se ajustan a las inconformidades planteadas por la accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo del Tolima valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

¿El Tribunal accionado debió abstenerse de condenar en costas a la accionante, de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta corporación?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). Defecto fáctico, (II) Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima, (III) defecto sustantivo, (IV) desconocimiento de precedente judicial y (V) estudio de las costas impuestas. Veamos:

I. Defecto fáctico

El defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible,...

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