Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 01647-00 (AC)

Ac tor : DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0366, 0614 y 0218 de 2013, mediante las cuales fue declarado infractor de las normas urbanísticas y se le impuso una sanción.

El 27 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.A., revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no analizar como problema jurídico si se comunicó en debida forma y en el término fijado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la decisión del recurso de apelación instaurado por la parte sancionada, esto es, la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2013, y valorar equivocadamente las pruebas que daban cuenta sobre las múltiples comunicaciones que se llevaron a cabo a la dirección de la empresa.

PRETENSIONES

Solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.A..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.. (ff. 53-59)

El magistrado, C.R.C.M., indicó que en la providencia judicial controvertida se plantearon los argumentos para resolver el asunto concreto, sin que ello haya implicado una vulneración del debido proceso. En esa medida, aseguró que la sentencia fue debidamente motivada de acuerdo con el ordenamiento legal.

Precisó que se propuso como problema jurídico determinar si era posible jurídicamente aplicar a actuaciones administrativas iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 normas procedimentales sancionatorias de la Ley 1437 de 2011 y, en caso afirmativo, debía dilucidarse si había lugar a declarar la nulidad de los actos que impusieron sanción, por caducidad de la facultad sancionatoria y ocurrencia del silencio administrativo.

Señaló que logró concluirse la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad por tratarse de sanciones administrativas y para garantizar el debido proceso del demandante. Aclaró que el anterior pronunciamiento se efectuó porque el agente del Ministerio Público solicitó no dar aplicación a dicho principio. Sin embargo, la parte demandada no presentó reproche alguno sobre ese aspecto.

Expuso que el demandante comunicó que luego de la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución 366 del 28 de mayo de 2013, esto es, el 19 de junio de 2013, transcurrió un año sin que le fuera notificada una decisión al respecto, por lo cual requirió la configuración del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que por ello la controversia se redujo a verificar las citaciones enviadas por la administración para notificar las decisiones que resolvieron los recursos.

Expresó que examinado lo anterior, se coligió que la notificación de la Resolución 0614 de 18 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 0366 de 2013 se efectuó en debida forma. En relación con la notificación de la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2013, a través de la cual se decidió el recurso de apelación, comunicó que fue realizada en dos oportunidades, pero la empresa de mensajería 472 certificó que no fue posible efectuarla por las causales de devolución de «desconocido» y «no reside», por lo cual no puede predicarse una debida notificación.

Resaltó que el Distrito informó que, debido a lo sucedido, se realizó la notificación por edicto. Sin embargo, sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no fue posible advertir la fecha exacta y real de esa notificación, ya que mientras el demandado aseguró que fue publicado por periódico, la parte demandante aportó otro edicto fijado el 6 de febrero de 2015 y desfijado el 22 del mismo mes y año, por medio del cual se notificó la Resolución que desató el recurso de apelación.

Estimó que al existir dos notificaciones por edicto respecto de la misma resolución, se dio mayor credibilidad a la aportada por la demandante, en atención al principio de favorabilidad y en razón a que el Distrito de Barranquilla, mediante el Oficio PS 2483 de 4 de junio de 2014, que tiene fecha de recibido de la demandante, notificó personalmente el contenido de la Resolución 0218 de 2013, en el cual se consignó que de no presentarse dentro de los 5 días, se notificaría la decisión de acuerdo con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Concluyó que la decisión adoptada en la Resolución 0218 de 2013 fue notificada a la parte demandante por edicto fijado el 6 de febrero de 2015, es decir, cuando ya había tenido ocurrencia el silencio administrativo positivo, puesto que transcurrió más de un año desde el 19 de junio de 2013, fecha de presentación del recurso, hasta la fecha de su resolución y notificación en debida forma a la parte demandante. Esclareció que si aún en gracia de discusión se realizara el conteo desde la fecha en que se requirió al demandante a través del Oficio del 4 de junio de 2014, ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

Gases del C..S. E.S.P. (ff. 61-66)

El representante, M.S.A.C., adujo que lo pretendido por el accionante es que se efectúe una tercera instancia de un proceso que se encuentra finalizado mediante un fallo judicial que da cuenta, de forma clara, de lo acontecido en el procedimiento administrativo, el cual estuvo lleno de fallas por parte de la autoridad y, por ende, sólo podía concluir con la nulidad del acto administrativo, como efectivamente aconteció.

Afirmó que la autoridad no resolvió el recurso de apelación presentado en tiempo y su notificación tuvo graves fallas, lo cual terminó generando el silencio administrativo positivo en el presente asunto, como se acreditó en el proceso cuya decisión ahora se debate. Agregó que en la sentencia de primera instancia no se hizo un pronunciamiento sobre el proceso de notificación, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación y generó la decisión adoptada por el Tribunal.

Consideró que la corporación judicial accionada no vulneró derechos fundamentales, puesto que actuó con estricto apego a la normativa y a las pruebas aportadas por ambas partes. Refirió que el accionante se limitó a realizar un recuento doctrinario, sin efectuar una aplicación real del mismo al caso bajo estudio, más allá de alegar que la discusión se centró en la resolución del recurso de apelación presentado por la vinculada, por lo cual permitir nuevamente un análisis por vía de tutela, va en contravía de los postulados de procedencia de la misma.

Aseguró que el Distrito notificó por fuera del término y luego pretendió fabricar una nueva notificación, con base en las causales de no reside y dirección inexistente, a pesar de que se trata de una empresa conocida, y que debía serlo con mayor razón para la empresa 472, máxime cuando ya había efectuado otras notificaciones previas a la misma dirección e inclusive envió el oficio en el cual citó al representante legal para la notificación personal del acto administrativo.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía...

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