Sentencia de Tutela nº 306/18 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736032217

Sentencia de Tutela nº 306/18 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6648110

Sentencia T-306/18

Referencia: Expediente T-6.648.110

Acción de tutela interpuesta por M.I.A.C., mediante apoderado judicial, contra C. y B&P Capital S.A.S.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada C.P.S., quien la preside, y por los magistrados J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente en las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo emitido el catorce (14) de diciembre de 2017 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por M.I.A.C. contra C. y B&P Capital S.A.S. El expediente fue seleccionado para revisión el veintitrés (23) de marzo de 2018 por la Sala de Selección Número Tres.[1]

I. ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2017 la señora M.I.A.C. interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra C. y B&P Capital S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital debido a los descuentos realizados a su pensión de vejez por un crédito de libranza adquirido a su nombre. Fundó su solicitud en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Refiere el apoderado en el escrito de tutela que en el mes de septiembre de 2017 la señora M.I.A.C., de 64 años de edad, se acercó al banco para realizar el trámite habitual de retiro de su mesada pensional y encontró –con sorpresa– que C. había descontado quinientos setenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($571.667) de su pensión con motivo de un crédito adquirido con la entidad B&P Capital S.A.S.[2]

    1.2. Señala que la accionante, al no tener conocimiento de la entidad ni del crédito solicitado, se dirigió a B&P Capital S.A.S. donde le informaron que el mencionado descuento obedecía al crédito de libranza No. 2248 adquirido por ella el 27 de julio de 2017 por un valor de trece millones novecientos ochenta mil pesos ($13’980.000).[3]

    1.3. Al no haber solicitado dicho préstamo, la accionante redactó una petición indagando por los soportes del mismo y requiriendo la cesación y el reembolso de los descuentos.[4] En respuesta del 10 de octubre de 2017, B&P Capital S.A.S. reconoció que “presuntamente hubo una suplantación de identidad”[5]; sin embargo, negó la suspensión del descuento de la mesada pensional hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no esclareciera los hechos.

    1.4. Luego de examinar los soportes que le entregó B&P Capital S.A.S., la accionante pudo comprobar que el documento de identificación usado para solicitar el crédito no correspondía a su identificación real, tampoco la firma y la huella digital. Con esta evidencia, el 11 de octubre de 2017 se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para formular una denuncia por el delito de falsedad personal.[6]

    1.5. El apoderado judicial destacó que la señora M.I.A.C. tiene como única fuente de ingresos económicos su pensión de vejez y depende de ella para satisfacer sus necesidades básicas. Agregó, que una disminución en la mesada pensional pone en riesgo su salud y su vida, pues debido al cáncer que padece (melanoma) sus gastos han aumentado.[7]

    1.6. Con base en lo anterior, solicitó en la acción de tutela ordenar a las entidades accionadas “cesar los descuentos a la mesada pensional de mi procurada y asegurar el reintegro de los dineros descontados”[8].

  2. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, ordenó vincular al Banco AV Villas S.A. para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. Por último, ofició a la Fiscalía General de la Nación solicitando información sobre la denuncia interpuesta por la accionante.

    2.1. Contestación de B&P Capital S.A.S

    2.1.1. El apoderado judicial de B&P Capital S.A.S., en escrito con fecha del 04 de diciembre de 2017, sostuvo que si bien el crédito de libranza No. 2248 fue aparentemente adquirido de manera fraudulenta, no era posible cesar el descuento de la mesada pensional de la señora M.I.A.C. hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no adelantara una investigación penal. Señaló que quien solicitó el préstamo conocía información personal y tenía en su poder documentos que solo podrían ser enseñados por el titular de la pensión; así mismo, expuso que el préstamo fue realizado de buena fe, por lo que antes de cancelar el descuento y restituir los dineros era necesario comprobar la ausencia de responsabilidad a la accionante.

    2.1.2. Finalmente, declaró que no era procedente la acción de tutela en tanto la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era, por ejemplo, el proceso penal.

    2.2. Contestación de C.

    2.2.1. El director de Acciones Constitucionales de C., D.U.E., indicó, en contestación del 04 de diciembre de 2017, que la entidad no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en tanto ostenta únicamente la calidad de pagadora del crédito adquirido con B&P Capital S.A.S. En efecto, sostuvo que la Ley 1527 de 2012 establece en su artículo 1° la libertad de una persona pensionada de adquirir productos y servicios financieros garantizados con su mesada pensional, los cuales deben ser informados a la entidad pagadora para que, en virtud de la obligación adquirida, realice los descuentos a la mesada y gire los recursos a la entidad financiera que realizó el préstamo.

    2.2.2. Argumentó que C. no hace parte del negocio jurídico celebrado entre la accionante y B&P Capital S.A.S., sino que, por el contrario, su papel se limita al de ser destinataria de la declaración de voluntad de las partes –v. gr. la adquisición de un crédito de libranza con soporte en la mesada pensional– y de actuar como pagadora de la pensión y de la obligación pactada. Sostuvo que B&P Capital S.A.S. es la entidad encargada de reportar las novedades acerca de los descuentos que se efectúan sobre la mesada de la accionante, mientras que la administradora de pensiones está limitada única y exclusivamente a “aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor”[9].

    2.2.3. Concluyó el escrito subrayando que C. nada tiene que ver con el debate constitucional en torno a la vulneración de los derechos de la accionante, por lo que solicitó “no conceder la acción invocada como quiera que la entidad carece de legitimación por pasiva para realizar trámite alguno respecto de las pretensiones de la accionante”[10].

    2.3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación

    2.3.1. Mediante escrito del 04 de diciembre de 2017, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo dio respuesta a la solicitud de información enviada por el juez de instancia.[11] En el escrito señaló que la indagación por el delito de falsedad personal, donde se encuentra como denunciante la señora M.I.A.C., fue asignado a su despacho el 03 de noviembre de 2017. Sostuvo que si bien no le habían sido enviadas las diligencias en físico, revisó en el SPOA los detalles del caso y procedió a emitir orden a policía judicial, con fecha del 04 de diciembre de 2017, a fin de obtener elementos materiales probatorios que permitan identificar al sujeto activo de la conducta punible.

    2.3.2. Las órdenes dirigidas a policía judicial fueron: (i) entrevistar a la denunciante para obtener mayor información sobre los hechos; (ii) realizar el análisis de firma y huella de los documentos que sirvieron de soporte para la obtención del crédito a fin de lograr la plena identidad del sujeto activo de la conducta; y (iii) solicitar al banco donde fue realizado el retiro del dinero las grabaciones de video que reposen al respecto.

    2.3.3. Finalmente, la Fiscal 175 manifestó haber oficiado a C. con el fin de informar que actualmente se adelanta una investigación penal por el delito de falsedad personal y dejó a consideración de la entidad administradora de pensiones “la cesación del descuento a la pensión de la denunciante entre tanto se concluye el caso materia de investigación”[12].

    2.4. Contestación del Banco AV Villas S.A.

    2.4.1. La representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas, mediante escrito del 05 de diciembre de 2017, indicó que el banco se limita a actuar como intermediario en el proceso de pago de las mesadas pensionales, de conformidad con las normas que regulan el crédito de libranza y el convenio suscrito con la entidad pagadora. Destacó que quien realiza el descuento y luego consigna el dinero de la mesada pensional en la cuenta de ahorros de la señora M.I.A.C. es C., mientras que el Banco AV Villas se limita exclusivamente a entregar la suma de dinero correspondiente. Por tanto, señaló que al no ser el banco quien realiza el descuento sobre la mesada pensional, no puede derivarse ninguna responsabilidad de su parte en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1.1. El Juez 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la señora M.I.A.C. aún cuenta con el trámite penal para solicitar el restablecimiento de sus derechos. En efecto, señaló que la controversia jurídica gira en torno a la originalidad de los documentos utilizados para obtener el crédito de libranza, lo cual es un asunto de naturaleza penal. Por lo anterior, argumentó que el requisito de subsidiariedad no se veía cumplido en el caso concreto en razón a que los hechos estaban pendientes de ser esclarecidos por la Fiscalía General de la Nación, escenario donde la accionante también podría solicitar ante el juez correspondiente el restablecimiento de sus derechos en calidad de víctima. Frente a esta decisión no se presentó impugnación por parte del apoderado de la accionante.

  4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    4.1. Auto del 31 de mayo de 2018

    4.1.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 31 de mayo de 2018[13], decretó la suspensión del descuento realizado a la mesada pensional de la señora M.I.A.C. como medida provisional para la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la investigación por el delito de falsedad personal iniciado por la accionante e información sobre la vigencia y originalidad del documento de identificación con el cual fue obtenido el crédito de libranza. Por último, solicitó a la accionante, representada por el señor Ó.E.G.L., que actualizara los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a su condición de salud y a los avances de su reclamación ante B&P Capital S.A.S.

    4.2. Respuesta Fiscalía General de la Nación

    4.2.1. Mediante escrito del 06 de junio de 2018, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo dio respuesta a la solicitud sobre el estado de las diligencias adelantadas por el delito de falsedad personal y señaló que el 24 de mayo de 2018 “la empresa B&P Capital S.A.S. había remitido los documentos originales con los cuales se otorgó el crédito a la señora M.I.A.C., los cuales fueron enviados al grupo de logoscopia del CTI para su respectivo estudio de huellas y cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[14]. Además, agregó que en la actualidad se encuentra a la espera del mencionado informe para tomar una decisión de fondo sobre el caso.

    4.3. Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil

    4.3.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría, J.R.P., en respuesta a la solicitud probatoria manifestó, mediante escrito recibido en Secretaría General de la Corte Constitucional el 06 de junio de 2018, que luego de consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal MTR se obtuvo la siguiente información: “La cédula de ciudadanía número 21.056.019 a nombre de M.I.A.C. fue expedida el 29 de diciembre de 1975 en Ubaté-Cundinamarca y a la fecha se encuentra VIGENTE”[15]. Adicionalmente, envió una copia (poco legible) de la decadactilar de la accionante.

    4.4. Respuesta C.

    4.4.1. El director de Acciones Constitucionales de C., D.U.E., señaló, en contestación del 15 de junio de 2018, que el descuento efectuado a la pensión de la accionante por concepto de crédito de libranza No. 2248 a favor de B&P Capital S.A.S. había sido cancelado desde el mes de febrero de 2018. Como sustento de lo anterior, remitió copia de un oficio firmado por el director de la Dirección de Nómina de Pensionados donde detallaba los pormenores de los descuentos cancelados.[16]

    4.5. Respuesta B&P Capital S.A.S.

    4.5.1. Mediante informe del 20 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada ponente un escrito firmado por J.C.R.G., apoderado judicial de B&P Capital S.A.S., donde manifestaba que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante había solicitado a C., en febrero de 2018, suspender el descuento económico aplicado en virtud del crédito de libranza No.2248.

    4.5.2. Así mismo, agregó que en virtud del crédito presuntamente concedido a la accionante se aplicaron unos descuentos a su pensión por un total de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.00), los cuales le serían devueltos. Para ello, le solicitaba a la señora M.I.A.C. acercarse a las instalaciones de la oficina de la empresa con el ánimo de hacer efectiva la devolución.[17]

    4.6. Auto del 22 de junio de 2018

    4.6.1. Con el fin de comprobar que las pretensiones contenidas en la acción de tutela había sido satisfechas, la magistrada ponente, mediante auto del 22 de junio de 2018[18], requirió al apoderado judicial de la accionante que informara si B&P Capital S.A.S. había cumplido efectivamente con lo manifestado en su escrito. En ese sentido, le solicitó que informara, bajo la gravedad de juramento, si el monto total descontado de la mesada pensional correspondía al monto señalado por el apoderado de B&P Capital S.A.S. y si efectivamente le fueron devueltos los descuentos aplicados a su mesada pensional. Así mismo, requirió a la entidad accionada para que demostrara que había devuelto efectivamente a la señora M.I.A.C. el dinero descontado.

    4.7. Respuesta de B&P Capital S.A.S. y del apoderado judicial de la señora M.I.A.C.

    4.7.1. Mediante informe del 05 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente la respuesta de las partes.

    4.7.2. El apoderado judicial de B&P Capital S.A.S. informó en su respuesta que el 27 de junio de 2018 la accionante había acudido a las instalaciones de la entidad con el fin de acordar el reintegro del dinero descontado a su pensión de vejez. Como soporte de lo anterior, anexó una certificación bancaria y un documento suscrito por la accionante donde dejaban constancia que la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.000) sería reintegrada en la cuenta de ahorros de la señora M.I.A.C. el 29 de junio de 2017. Lo anterior, “con el ánimo de coadyuvar el trámite de competencia de la Corte Constitucional correspondiente al expediente T-6.648.110”[19].

    4.7.3. Por su parte, el señor Ó.E.G.L., apoderado de la accionante, mediante escrito con fecha del 03 de julio del presente año, afirmó bajo la gravedad de juramento que la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.000) correspondía, en efecto, al total del dinero descontado a la mesada pensional y que, de acuerdo a la información suministrada por su apoderada, a la fecha “le fue reintegrada la totalidad del dinero”[20].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    1.1. Legitimidad en la causa por activa y pasiva

    1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[21]

    1.2.2. En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta por la señora M.I.A.C., quien actuó a través de apoderado. Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra B&P Capital S.A.S. y C., entidades que están legitimadas por pasiva por ser las responsables de aplicar el descuento a la pensión de la accionante.

    1.2. Inmediatez

    1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[22]. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[23].

    1.2.2. En este caso, la accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se materializó en el mes de septiembre de 2017, momento en el que se enteró que C. había iniciado una serie de descuentos mensuales a su pensión de vejez en virtud de un crédito de libranza adquirido fraudulentamente a su nombre con la sociedad B&P Capital S.A.S. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2017, por lo que entre uno y otro evento trascurrieron menos de dos meses, término que la Sala estima razonable.

    1.3. Subsidiariedad

    1.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[24].

    1.3.2. En el presente caso, B&P Capital S.A.S. manifestó en la contestación a la acción de tutela que la falta de certeza sobre la identidad de la persona que adquirió el crédito de libranza es el problema central de la controversia, por lo que el escenario idóneo para solucionar el conflicto y esclarecer los hechos es la jurisdicción penal. A su vez, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela en razón a que la señora M.I.A.C. cuenta con “el trámite penal para solicitar el restablecimiento de sus derechos y peticionar medidas que ayuden a devolver las cosas a su estado anterior”[25]. No obstante, para dar validez a tales aseveraciones es necesario analizar brevemente la naturaleza de los derechos involucrados y la aptitud del proceso penal como mecanismo de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.

    1.3.3. En primer lugar, la Sala encuentra que los hechos del caso trascienden la problemática en torno a la configuración del delito de falsedad personal y se sitúan en un escenario de protección constitucional. Si bien el esclarecimiento de los hechos en el marco de una investigación penal es un aspecto relevante del caso, la vulneración a los derechos fundamentales de la señora M.I.A.C. es un asunto que merece prioridad. En efecto, la desmejora en su calidad de vida a causa del alto porcentaje (más del 40%) descontado a su pensión de vejez amerita una protección por parte del Estado que debe ir más allá del ejercicio de la acción penal.

    1.3.4. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la accionante padece actualmente una enfermedad grave[26] que ha generado un incremento en sus necesidades básicas, por lo que una disminución en su fuente de ingresos pone en riesgo su mínimo vital. En ese sentido, debido a la entidad de los derechos involucrados, la intervención del juez constitucional resulta prioritaria cuando se encuentra comprometida la posibilidad de una persona de proveerse los medios suficientes para vivir dignamente. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud –como es el caso de la accionante– se encuentran habilitados para solicitar su protección constitucional por vía de tutela.

    1.3.5. En segundo lugar, la Sala considera equivocada la afirmación de la entidad accionada respecto a que el descuento de la mesada pensional de la señora M.I.A.C. debe sostenerse hasta tanto no se demuestre su ausencia de responsabilidad en el marco de un proceso penal. Así mismo, resulta desacertada la decisión del juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Estas posiciones, además de contradecir una garantía esencial como lo es el principio de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, desconocen que el proceso penal no es un mecanismo de defensa idóneo en el caso particular, ni tiene la finalidad de proteger de manera preferente los derechos fundamentales de la accionante.

    1.3.6. Por lo expuesto de manera precedente, la Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad por lo que la acción de tutela procede como medio judicial transitorio para proteger los derechos fundamentales de la señora M.I.A.C., así como para prevenir la ocurrencia de un prejuicio irremediable.

  2. Cuestión previa

    2.1.1. Teniendo en cuenta el escrito presentado por B.C.S., el 14 de junio del presente año, en el cual informaba acerca de la suspensión de los descuentos a la pensión de vejez de la accionante y el reintegro de los dineros, esta Sala entrará a verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el asunto planteado se hará referencia a la jurisprudencia constitucional y, posteriormente, se analizará si se configuró la figura en el caso particular.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado

    3.1.1. El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Esa protección consiste en una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

    3.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha especificado que “la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que aduce el accionante”[27]. No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha cesado, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. Ese supuesto se denomina carencia actual del objeto y se presenta cuando: (i) se satisfizo el derecho fundamental afectado, (ii) se materializó el daño alegado o (iii) se presentó otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden del juez de tutela resulte inocua.[28]

    3.1.3. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado y ha indicado que ésta se presenta cuando “la situación de hecho de la cual se queja el accionante ya ha sido transformada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.[29]

    3.1.4. El hecho superado debe comprenderse dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido, esto es, cuando el peticionario carece de interés jurídico ya que han dejado de existir las circunstancias que vulneraban sus derechos fundamentales. Esta situación, por tanto, genera la extinción del sentido y objeto jurídico de la tutela. En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo un análisis de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, sí resulta ineludible que la providencia judicial incluya “la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[30].

    3.1.5. En ese sentido, esta Corporación estableció unos criterios para determinar si en determinado caso concreto se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, a saber:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  4. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  5. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” [31]

    3.1.6. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión considera que en el presente caso se configura una carencia actual del objeto por hecho superado debido a que durante el trámite de revisión de tutela cesaron las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo presentada por la señora M.I.A.C.. En efecto, la pretensión formulada por la accionante en el escrito de tutela, encaminada a que se ordenara judicialmente a las entidades accionadas que suspendieran el descuento a su mesada pensional y reembolsaran el dinero descontado, ha sido satisfecha.

    3.1.7. Lo anterior se extrae, primero, de la comunicación allegada a esta Corporación el 14 de junio de 2018 por B&P Capital S.A.S. donde afirmaba que había solicitado a C. la suspensión del descuento efectuado a la pensión de vejez y, agregaba, que estaba en la disposición de devolver los dineros descontados; y, segundo, del escrito remitido por el apoderado de la accionante, con fecha del 03 de julio del presente año, donde confirmó que, en efecto, los descuentos habían cesado y la entidad accionada había reintegrado a su cliente la suma de dinero descontada.

    3.1.8. De esta manera, la Sala considera que al haberse satisfecho la pretensión del amparo tutelar no tiene objeto realizar un examen de fondo sobre la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la S.M.I.A.C., así como tampoco emitir órdenes que busquen la protección de los mismos ya que en el caso particular cualquier orden judicial resultaría inocua. Por lo anterior, procederá a revocar el fallo del juez de instancia y a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.[32]

III. DECISIÓN

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por razones de subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la suspensión del descuento y el reintegro de los dineros descontados por parte de B&P Capital S.A.S. y C. a la pensión de vejez de la señora M.I.A.C..

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Tres de 2018, conformada por los magistrados G.S.O.D. y A.L.C..

[2] La accionante recibe mensualmente una pensión de un millón trescientos setenta y nueve mil pesos ($1’379.438). Cuaderno principal del expediente, folio 19.

[3] La solicitud original del crédito fue por un monto de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27’440.00), sin embargo, solo fueron retirados trece millones novecientos ochenta mil pesos ($13’980.00). Cuaderno principal del expediente, folios 14, 15, 16 y 23.

[4] En la petición escrita, la señora M.I.A.C. manifestaba lo siguiente: “S. respetuosamente se me indique la razón por la cual me están descontando $571.667 de mi valor mensual de pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta: primero, no tengo conocimiento de la entidad B&P Capital; segundo, no he firmado ni gestionado ningún préstamo y; tercero, tengo un cáncer de piel por lo cual a mí ya ninguna entidad financiera me hace préstamos”. Cuaderno principal del expediente, folio 9.

[5] Cuaderno principal del expediente, folio 10.

[6] Copia de la denuncia. Cuaderno principal del expediente, folios 11, 12 y 13.

[7] El apoderado adjunta la historia clínica de la accionante expedida por el Instituto Nacional de Cancerología. Cuaderno principal del expediente, folios 25 - 29.

[8] Cuaderno principal del expediente, folio 7.

[9] Cuaderno principal del expediente, folios 66 y 67.

[10] Cuaderno principal del expediente, folio 69.

[11] Cuaderno principal del expediente, folios 42-47.

[12] Cuaderno principal del expediente, folios 42 y 43.

[13] En el auto se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS la suspensión del descuento realizado a la mesada pensional de la señora M.I.A.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 21.056.019, por el crédito de libranza No. 2248 adquirido con B&P Capital S.A.S. el 27 de julio de 2017. En consecuencia, ORDENAR a C. como entidad pagadora que suspenda de manera inmediata el descuento.// SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe sobre: 1. El estado actual del proceso con radicado 110016099069201714452 donde se encuentra como denunciante la señora M.I.A.C. por el delito de falsedad personal. 2. Los avances y resultados de la investigación del proceso en mención. Particularmente, en lo relacionado con el análisis de la firma y huella de los documentos que sirvieron de soporte para el crédito de libranza adquirido con B&P Capital S.A.S. //TERCERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita información sobre el documento de identificación original de la señora M.I.A.C.. Para ese propósito, se ORDENA a la Secretaría General enviar a la Registraduría copias de las cédulas de ciudadanía aportadas al expediente de tutela para que esta entidad contraste, verifique e informe, con base en la información biográfica y biométrica que posea, cuál es el documento válido. // CUARTO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la señora M.I.A.C., representada judicialmente por el señor Ó.E.G.L., que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, amplíe y actualice los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a su condición de salud y a los avances de su reclamación ante B&P Capital S.A.S. // QUINTO. Una vez se hayan recolectado las pruebas dispuestas en el presente auto, se dispone PONERLAS A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés por un término de dos (2) días, por medio de Secretaría General, para que se pronuncien en relación con las mismas. Lo anterior en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.

[14] Cuaderno de revisión del expediente, folio 38.

[15] Cuaderno de revisión del expediente, folio 47.

[16] Cuaderno de revisión del expediente, folios 28 y 29.

[17] En el escrito, el apoderado de B&P Capital S.A.S. manifestaba lo siguiente: “Así las cosas, y sin que aplique ausencia de responsabilidad penal por parte de la accionante, se procederá con la devolución del dinero descontado, para lo cual se requiere que la accionante se acerque a las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida 19 No. 114 – 65”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 61.

[18] En el auto del 22 de junio de 2018 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, ENVIAR a la señora M.I.A.C. y a su apoderado judicial, Ó.E.G.L., copia del escrito firmado por J.C.R.G., apoderado judicial de B&P Capital S.A.S., recibido en esta Corporación el 14 de junio de 2018. // SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la señora M.I.A.C. y a su apoderado judicial, Ó.E.G.L., que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios para dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de juramento, si el monto total descontado a su mesada pensional en razón del crédito de libranza adquirido a su nombre con B&P Capital S.A.S. corresponde a la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.00). 2. Informen, bajo la gravedad de juramento, si B&P Capital S.A.S. devolvió efectivamente el dinero descontado a su mesada pensional en razón del crédito de libranza adquirido a su nombre. // TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a B&P Capital S.A.S. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios para dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de juramento, si ha sido devuelto a señora M.I.A.C. o a su apoderado judicial, Ó.E.G.L., la totalidad del dinero descontado a su mesada pensional. // CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes”.

[19] Cuaderno de revisión del expediente, folio 80.

[20] Cuaderno de revisión del expediente, folio 81.

[21] Decreto 2591 de 1991, art. 13.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[23] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.A.L..

[24] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.J.G.H.G. y SU-772 de 2014, M.J.I.P.C..

[25] Cuaderno principal del expediente, folio 86.

[26] Cáncer de piel (melanoma). Cuaderno principal del expediente, folios 25 - 29.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, M.R.E.G..

[28] Estas categorías son desarrolladas en detalle en la sentencia T-423 de 2017, M.I.H.E..

[29] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, M.J.G.H.G., en la que la Corte delimitó la figura del hecho superado. La definición ha sido reiterada en varias providencias, entre las que se encuentran las siguientes: T-338 de 1993, M.A.M.C.; T-201 de 2004, M.C.I.V.H.; T-897 de 2013, M.N.P.; SU-225 de 2013, M.A.J.E.; SU-771 de 2014, M.M.V.S. y T-087 de 2017, M.J.I.P.P..

[30] Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010, M.H.A.S.P..

[31] Corte constitucional, sentencia T-045 de 2008, M.M.G.M.C.. Estos criterios han sido reafirmados en sentencias recientes, entre las que se destacan las siguientes: T-529 de 2015, M.M.V.C.; T-218 de 2017, M.A.L.; T-070 de 2018, M.A.L. y T-085 de 2018, M.L.G.G..

[32] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “cuando se configura un hecho superado estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y los jueces de instancia no concedieron la tutela, se debe revocar el fallo sin importar que no se emita orden alguna por la carencia actual del objeto”. Sentencia T-013 de 2017, M.A.R.R..

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