Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00673-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00673-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. ión número: 11001-03-15-000-2018 -00 6 73 -00 (AC)

Actor: R..L.P.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por el señor R.P.S., contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 7 de marzo de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.P.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de contradicción y defensa.

El accionante consideró vulnerados los anteriores derechos por cuanto la autoridad judicial accionada no surtió en debida forma la notificación del fallo de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2015-02204-00 a la dirección suministrada por el actor. De igual manera, en su sentir, se quebrantaron sus garantías constitucionales al no proferir pronunciamiento alguno en torno al memorial presentado el 9 de diciembre del 2016, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación.

1.4. Pretensiones

Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

Tutelar a favor de mi mandante, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA Y ACCE SO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada

Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.H.F.B.B. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de tutela radicado No. 11001-03-15-000-02204-00 (sic) y proceda entonces a notificar todas las actuaciones en debida forma ”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

- El señor R.P.S., a través de apoderado judicial, inició acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión el 15 de mayo de 2015, dictada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

- La anterior acción correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 2015-02204-00, que mediante fallo del 22 de octubre del 2015, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente endilgado.

- La providencia de primera instancia fue notificada al actor, el 4 de noviembre del 2015, por medio de correo certificado a la dirección contenida en el membrete del poder conferido por el señor R.P.S. a su apoderado.

- El accionante presentó petición de información sobre su acción de tutela, solicitud que fue resuelta por el S. General mediante oficio No. KBV-4203 del 10 de octubre del 2016 en el que le informaron que “el día 4 de noviembre del 2015 se surtió la diligencia de notificación del fallo de 22 de octubre de 2015, con oficio Nº JP/47703 al señor O.A.C.H., en la dirección que se registró en el memorial de otorgamiento del poder que obra a folio 9 del expediente: Calle 63 No. 41-2016 Interior 1ª del Barrio Recreo de Barranquilla - Atlántico”

- El 9 de diciembre del 2016, el apoderado del señor R.P.S., radicó memorial en la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del fallo de primera instancia, al remitirse a una dirección diferente a la relacionada para el efecto.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 12 de marzo del 2018, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados, al Tribunal Administración del Atlántico, Sala de Descongestión, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otra parte, ofició al Consejo de Estado, Sección Cuarta para que allegara el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02204-00, en calidad de préstamo.

3.2. Intervención de la accionada - Sección Cuarta del Consejo de Estado

El Magistrado titular del Despacho que conoció de la acción de tutela solicitó su desvinculación del trámite de tutela por cuanto la indebida notificación alegada por la parte actora es un trámite secretarial ajeno a dicha dependencia. De igual forma, indicó que el memorial que el apoderado de la parte actora radicó el 9 de diciembre del 2016 tampoco fue remitido al Despacho por lo que dicho error también involucra una actuación de secretaría. Lo anterior, permite concluir que no hubo vulneración alguna de parte de ese despacho judicial.

3.3 . Vinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado

Por auto del 26 de abril del 2018, la Consejera Ponente advirtió que las actuaciones que el actor señaló como violatorias de sus derechos fundamentales correspondían a labores secretariales por lo que resolvió vincular como demandada a la Secretaría General de esta Corporación.

Con escrito del 10 de mayo del año en curso, el S. General rindió informe en el que indicó que en virtud de su vinculación a la presente acción de tutela evidenció que en efecto dicha dependencia “traspapeló” el memorial presentado por el actor, razón por la cual no la envió oportunamente al Despacho ponente. Afirmó que una vez evidenciado el yerro tomó una copia del mismo obrante en el expediente de la referencia y lo envió a la Sección Cuarta, D.d.C.J.R.P.R., para que se pronunciará al respecto.

Frente a la indebida notificación alegada afirmó que la comunicación se realizó a la dirección que aparecía en el poder conferido por el actor por lo que, en su sentir, no se incurrió en ningún error y que si en gracia de discusión, esa no era la dirección de notificación el accionante se notificó por conducta concluyente el 22 de octubre del 2015, por lo que desde ese momento pudo, si así lo consideraba acudir a los medios de impugnación correspondientes.

Finalmente, el S. General manifestó impedimento, amparado en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se le vinculó en calidad de demandado a la presente acción constitucional, de manera que le asiste un interés directo en las resultas del proceso.

3.4. De la aceptación de impedimento

Mediante auto del 24 de mayo del 2018, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el señor S. del Consejo de Estado, doctor J.E.B.E., al encontrarse configurada la causal alegada, por lo que se designó como S. ad hoc al señor L.V., O.M. de tal dependencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿La acción de tutela presentada cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

En caso afirmativo se estudiará ¿si la autoridad judicial accionada, con el trámite impartido a la acción de tutela radicada No. 2015-02204-00, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, (iii) Características esenciales del debido procesoy, finalmente se realizará un (iv) análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. C arencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde...

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