Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01168-01 (AC)

Act or : LEONISA I.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.I.G.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018, la señora L.I.G.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición del fallo del 15 de mayo de 2017 que revocó la decisión del 11 de mayo de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001233100020120074901, adelantada por la accionante contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

H echos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora L.I.G.A., se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín entre el 1 de enero de 1990 y el 23 de noviembre de 2003.

El 2 de febrero de 2011 la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que i) se declararan nulas la Resoluciones Nº. 5433 del 12 de agosto de 2010, y 5564, 5554, 5555, 5556, 5559, 5561, 5563 de 10 septiembre de 2010, expedidas por dicha entidad, así como los actos fictos, resultantes de la aplicación del silencio administrativo negativo, que negaron reconocer y pagar el reajuste que resultare de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004; y ii) se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que se reconozca, liquide y pague a la señora G.A. la bonificación por compensación judicial en la cuantía señalada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes…”.

En primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando: i) declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) reconocer y pagar a la demandante el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes correctamente liquidado, y al pago retroactivo debidamente indexado…”.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación indicando que de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, había prescripción extintiva del derecho, con ocasión a que la parte accionante no reclamó ante la autoridad competente la prestación exigida dentro de los tres años contados a partir del momento en que la obligación se hubiere hecho exigible.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en fallo de 15 de mayo de 2017 resolvió el escrito de alzada y revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante en el transcurso del proceso no aportó medios de convicción que demostraran que en efecto, la bonificación por compensación judicial había sido reclamada dentro de los tres años posteriores a la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Lo anterior con fundamento en que la parte actora es quien tenía la carga de la prueba entendida esta como la obligación procesal del deber de demostrar un hecho”.

Pretensiones

A título de amparo, la Sala entiende que lo buscado por la accionante con la presente acción constitucional, es que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y que en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones planteadas por la señora L.I.G.A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Fundamentos de la acción

La señora L.I.G.A. manifestó que al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues al momento de fallar no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se determinó que en los casos de bonificación por compensación judicial el término de prescripción de esta, se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir el 28 de enero de 2012.

1. 5. Trámite de la acción

Por auto de 19 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, así como al Director Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de tercero con interés, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La entidad rindió informe a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, quien solicitó que se declarara tanto la improcedencia de la solicitud de amparo como la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos que alega la accionante como vulnerados no son resultado de una acción u omisión imputable a la entidad, ya que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.”

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces

A pesar de ser debidamente notificado del auto admisorio de la acción, guardó silencio.

1. 7. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo del 24 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad adjetiva, ya que entre el 31 de junio de 2017, fecha en que se notificó la decisión, y el 9 de abril de 2018, momento en que se presentó la acción de tutela transcurrieron más de diez meses.

Advirtió que cuando se controvierten providencias judiciales, la oportunidad de presentar la solicitud de amparo, se determina desde que se notifica el fallo en cuestión, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela”.

Finalmente precisó que la parte accionante no justificó la demora en la que incurrió al momento de presentar la acción constitucional objeto de estudio.

1.8. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el 1º de junio de 2018, la señora L.I.G.A., a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación contra el fallo del 24 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En el documento reiteró los argumentos de la acción de tutela e indicó que para que esta Sección revoque el fallo de primera instancia, deberá tener en cuenta que el acceso a la administración de justicia está condicionado a la demora del aparato judicial, como consecuencia de las exigencias que van en contra de los principios de celeridad y eficacia, toda vez que el 2 de junio de 2017 la actora promovió una acción de tutela ante la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado Nº 11001-01-15-000-2017-01483-00, la cual fue declarada improcedente a través de auto porque el abogado no allegó poder que lo acreditara como representante legal de la parte accionante para adelantar dicha diligencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. 1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. 2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora L.I.G.A., con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la...

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