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Auto nº 437/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Número de sentencia437/18
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteICC-3359
MateriaDerecho Constitucional

Auto 437/18

Referencia: Expediente ICC-3359

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A. delC.F.M. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna, pues adujo que en el año 2015 fue víctima del desplazamiento forzado por la violencia y que, a pesar del tiempo trascurrido desde entonces y de las peticiones que ha elevado ante las autoridades competentes, aún no cuenta con un lugar de residencia adecuado en la ciudad de Sincelejo en el que ella y sus dos hijos puedan habitar de forma digna[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la referida acción de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 20 de marzo de 2018[2], se abstuvo de conocer del amparo y consideró que un juzgado del circuito es el competente para tramitar el mismo, pues según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría de la ciudad de Sincelejo y, en el caso concreto, “la autoridad accionada de mayor jerarquía regenta un organismo que pertenece al orden nacional (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio)”.

  3. Luego de que se efectuó el nuevo reparto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en Auto del 18 de abril de 2018[3], declaró su falta competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional, pues adujo que, según los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se promuevan contra el Consejo de Estado, tal y como ocurrió en el sub judice, deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación, y en caso de que exista más de una entidad demandada de diferente nivel el reparto se tiene que hacer al juez de mayor jerarquía que, para el caso de marras, resultaría ser el Consejo de Estado y no un juzgado del circuito, por ser este de inferior jerarquía. Por lo anterior, estimó necesario proponer conflicto negativo de competencia y ordenar el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para asumir el estudio del presente asunto, como quiera que: (i) las normas de la Ley 270 de 1996 no prevén la autoridad encargada de dirimir un conflicto negativo de competencia cuando los despachos judiciales involucrados, funcionalmente actúen en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero orgánicamente pertenezcan a jurisdicciones diferentes; y (ii) el trámite objeto de estudio se trabó entre dos operadores jurídicos que, si bien actuaron ejerciendo Jurisdicción Constitucional, orgánicamente uno pertenece a la Jurisdicción Ordinaria —es decir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo—, mientras que el otro —o sea, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado— a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[8], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[14]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[15].

  6. Con todo, esta Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria[16]. En concreto, este Tribunal ha indicado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Dicha autoridad aplicó reglas de reparto que no desplazan su competencia y afectó de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en aquel decreto, constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (iii) La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela que la señora A. delC.F.M. interpuso, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

    (iv) La acción de tutela no se distribuyó de forma caprichosa, pues en todo caso el reparto obedeció a la necesidad de que el amparo constitucional que la peticionaria invocó contra las entidades accionadas no fuese conocido por un funcionario judicial de una jerarquía inferior a la que prevén las reglas del Decreto 1983 de 2017, más aun teniendo en cuenta que una de las autoridades demandadas es el mismo Consejo de Estado, es decir la autoridad judicial de mayor jerarquía a la que pudo ser repartida la acción de tutela en cuestión.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de marzo de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por A. delC.F.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3359 a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por A. delC.F.M..

Tercero.- ADVERTIR a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 24 del cuaderno número 1.

[2] Folios 51 a 52 del cuaderno número 1.

[3] Folios 56 a 57 del cuaderno número 1.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.P.A.R.R., 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.P.A.L.C..

[15] Cfr. Auto 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[16] Cfr. Autos 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[17] Auto 192 de 2014 (M.P.A.R.R.).

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