Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01509-01 (AC)

Actor: D.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de junio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción por temeridad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.O., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, reconocimiento de una pensión justa, vida digna y seguridad social.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas y C. y Pensiones -Focep-.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“Primero. Que sean protegidos mis derechos fundamentales de petición, reconocimiento de una pensión justa, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo. Que se le ordene a la demandada, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir del fallo, proceda a emitir providencia de segunda instancia.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor D.O. laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte entre el 1° de marzo de 1970 hasta el 25 de abril de 2001.

Mediante Resolución No. 0585 del 5 de abril de 2002 le fue reconocida la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado entre 1995 y 2001, efectiva a partir del 26 de abril de 2001.

El 18 de mayo de 2012 solicitó ante el Focep la reliquidación de la pensión, a efectos de que se incluyeran todos los factores que constituyeran salario devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada el 28 de agosto de 2012.

La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Focep, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1995.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A”, accedió a las pretensiones y ordenó liquidar en debida forma el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios devengados durante el último año de servicio.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado-Subsección “A”, autoridad judicial que hasta la fecha no ha proferido decisión de segunda instancia.

Manifestó que en anterior oportunidad presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada y por cuestiones ajenas a su voluntad no tuvo la oportunidad de impugnarla.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 21 de mayo de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección “B” del Consejo de Estado y vinculó al Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP-, como tercero con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35-42, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1 Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP-

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2018, el asesor jurídico de la oficina jurídica manifestó que el actor se encuentra en una acción temeraria de mala fe, toda vez que presentó acción de tutela, donde actúan las mismas partes, con los mismos hechos.

Señaló que la primera acción constitucional fue adelantada por el despacho de la C.a: S.J.C.B., del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02402, la cual el 8 de noviembre de 2017 negó las pretensiones del tutelante, teniendo en cuenta que estimó que la Sección Segunda no había sido negligente en el trámite del proceso y, al contrario, justificó los motivos por los que no había resuelto el recurso de apelación.

Igualmente, afirmó que el recurso de apelación que presentó la entidad ejerciendo el derecho de defensa, fue admitido por la Sección Segunda el 28 de marzo de 2014 y se encuentra en el despacho del Magistrado C.P.C. para proferir fallo, por tal razón no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, como tampoco puede realizar ningún trámite administrativo hasta tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Finalmente solicitó rechazar la presente acción de tutela por presunta temeridad del señor D.O., o de forma subsidiaria se declare su improcedencia por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.

4.1.2 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”

Mediante escrito radicado en la secretaría General de la Corporación, el 30 de mayo de 2018, el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01032-01, manifestó que en la oportunidad indicada se pronunció al respecto de la acción de tutela, en el sentido de que a pesar de que el aludido expediente se encuentra para fallo desde el 27 de noviembre de 2015, está en el turno 190 para tal propósito.

Así mismo aclaró que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa merecen especial atención, también lo es que tiene prelación legal las de habeas corpus y las de tutela.

4. Fallo impugnado

En decisión del 14 de junio de 2018, declaró la improcedencia de la acción por encontrar un actuar temerario del peticionario. Al efecto, el a quo constitucional realizó el estudio pertinente sobre los elementos que dan lugar a este fenómeno y encontró lo siguiente:

Identidad de partes

En la demanda de tutela decidida el 8 de noviembre de 2017 y la presentada ante esta misma Sección, coinciden los extremos procesales, pues las dos fueron presentadas por D.O. contra el Consejo de Estado Sección- Segunda- Subsección B.

Identidad fáctica

En la demanda de tutela que se estudia y en la que fue presentada anteriormente, se cuestionó la supuesta mora judicial en la que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto a que no ha proferido fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Identidad de objeto

Las dos acciones de tutela tienen las mismas pretensiones, esto es, que se amparen los derechos fundamentales de petición, el reconocimiento a la pensión, a la vida digna, a la seguridad social, y al debido proceso y se ordene a la autoridad judicial demandada que se dicte sentencia de segunda instancia.

Finalmente, señaló que en el anterior proceso no se presentó la impugnación correspondiente, sin embargo la circunstancia relatada no describe un hecho nuevo que permita ejercer la solicitud de amparo, por el contrario lo que pretende es revivir una discusión que ya fue decidida de forma adversa a sus pretensiones y subsanar una omisión en que incurrió al no presentar la impugnación en el anterior proceso de tutela.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018, en la Secretaría del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto afirmó:

“(…) si bien es cierto que en oportunidad anterior presenté demanda de tutela y que la misma fue negada, debo manifestar que al estar fuera de la ciudad en dicha ocasión presente la impugnación extemporánea y aun cuando se quiere hacer ver la nueva tutela como temeraria, no es así, ya que mi esposa tiene problemas graves de salud, se me han aumentado los gastos, aunado a la demora en decidirse en segunda instancia, pues en mi sentir se me conculcado el derecho a una pensión justa desde hace más de 15 años.

…la situación que motivó esta nueva intervención tutelar no es temeraria, pues insisto es visible la vulneración a mis derechos fundamentales que tiene que ver entre otros, con la vida digna de mi esposa y la del suscrito.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de junio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como, el Artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor D.O., para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se presenta en el caso concreto el fenómeno de cosa juzgada?

En caso negativo se...

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