Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01765-00 (AC)

Actor: J.W.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.W.M.C. a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.W.M.C., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad social en conexidad con el derecho a la dignidad humana, seguridad normativa y mínimo vital”.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de las sentencias del 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez en favor del señor M.C. y del Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-31-002-2008-00084-01 promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por:

1.- Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar. Sentencia del 14 de agosto de 2012.

2.- Honorable Tribunal Administrativo del Cesar. Sentencia (sic) 23 de mayo de 2013, rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar.

Por medio de las cuales me denegaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y confirmaron el fallo de fecha 14 de agosto de 2012, bajo el radicado número 20001-33-31-002-2008-00084-01, por incurrir en una vía de hecho. (…)”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.W.M.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, producida por un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones.

2.2. El proceso fue radicado con el número 20001-33-31-002-2008-00084-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia del 14 de agosto de 2012 ordenó a la demandada, reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de invalidez.

2.3. El señor J.W.M.C. presentó solicitud de “corrección aritmética” por cuanto no se indicó el porcentaje sobre el cual debía hacerse el reconocimiento pensional, petición que fue negada con auto del 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo.

2.4. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la corrección, del que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que con providencia del 23 de mayo de 2013 lo rechazó de plano al estimar que el proveído que negó la solicitud de corrección de la sentencia, no es susceptible de apelación.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en una “vía de hecho”, y en un “defecto procedimental absoluto”, en primer lugar, al no determinar el porcentaje sobre el cuál se debía liquidar el reconocimiento pensional, y como segundo al rechazar de plano el recurso de apelación.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 13 de junio de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, y según las constancias visibles a folios 57 a 66, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo del Cesar

Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la presidente de esa corporación manifestó que en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que la presentación oportuna de la acción de tutela es un requisito de procedibilidad.

Indicó que es evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presenta la supuesta vulneración y la interposición de la tutela.

4.1.2. Ministerio de Defensa Nacional

La coordinadora del grupo contencioso constitucional argumentó que de la presente acción constitucional se evidencia un incumplimiento el requisito de inmediatez.

Resaltó que no se encuentra justificación alguna que permita soportar la inactividad del peticionario para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se supera en el caso en concreto el requisito de la inmediatez?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales invocados por el tutelante?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobrela procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva , esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección se resumen, de manera general, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR