Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02074-00 (AC)

Actor: H.M. DE MANCERA Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de repetición

El municipio de Acacías instauró demanda de repetición en contra de los señores O.M.C., J.R.M.B. y C.L.R.R. con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de diciembre de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor G.Q.G..

El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por la entidad territorial demandante.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 7 de septiembre de 2016 negó la solicitud de desvinculación del proceso del señor O.M.C., la cual tuvo como fundamento el fallecimiento del demandado. Y en dicho proveído ordenó continuar la repetición en contra de la masa sucesoral del causante.

El 18 de enero de 2018 el Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable al señor M.C. por obrar con culpa grave y condenó a la sucesión a pagar la suma de $87.108.632.

b) Inconformidad

La parte accionante considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, la cual sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del señor M.C. en el proceso de repetición, desconociendo que dicha norma se encontraba suspendida para el momento de los hechos cuestionados por disposición expresa del artículo 6.º del Decreto 2255 de 2002.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política al vincular al proceso de repetición a los sucesores del señor M.C. como consecuencia de su muerte, comoquiera que en dicho medio de control se reprocha la actuación desplegada única y exclusivamente del funcionario o ex funcionario público, esto es, la responsabilidad personal del agente y actuar doloso o gravemente culposo, de manera que dicha carga no puede ser trasladada a los herederos del mismo, sino que debe terminar con su muerte.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenándole rehacer la actuación judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta (ff. 56-63)

La magistrada N.B.E. explicó que la parte accionante pretende a través del mecanismo constitucional revivir el debate del proceso de repetición adelantado por el municipio de Acacías en contra del señor O.M.C..

Igualmente, precisó que el Tribunal en la providencia del 18 de enero de 2018 sostuvo que la suspensión del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 en virtud de lo previsto en el artículo 4.º del Decreto 2255 de 2002 sólo era procedente para garantizar el orden público y en los casos de intimidación o amenaza al Concejo Municipal. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se demostró que las convocatorias a las sesiones extraordinarias de los días 21 y 22 de octubre de 2002 hayan sido efectuadas como consecuencia de las situaciones previstas en la norma.

Por último, advirtió que lo relativo a la finalización del proceso por la muerte del señor M.C. y la vinculación de sus herederos fue objeto de análisis en la providencia del 7 de septiembre de 2016, sin que frente a dicha decisión la apoderada judicial haya presentado recurso de reposición, ni efectuado ninguna manifestación. Además, afirmó que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de un año y, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez.

Municipio de Acacías (ff. 52-53).

C.M.G.R., jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial, precisó que en el medio de control de repetición no fue demostrado que para el año 2002 en la entidad territorial existiesen condiciones de orden público que habilitaran al Concejo Municipal a sesionar en días no hábiles para ello, por fuera del período legal ordinario o sin la convocatoria del ejecutivo a sesiones extraordinarias, de manera que fuera forzoso para el Tribunal Administrativo del Meta concluir que no era aplicable lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Asimismo, resaltó que los herederos del señor M.C. fueron vinculados al proceso ordinario y actuaron dentro del mismo, sin que se les limitaran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, las argumentaciones sobre la terminación del proceso adelantado en contra del ex funcionario público a causa de su muerte, no pueden aceptarse, puesto que ello convertiría al proceso de repetición en una figura inoperante y de carácter personal, más no patrimonial y restaurativa como está concebida en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que deberá efectuarse el estudio de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en dos secciones, una en lo que respecta a la inconformidad planteada sobre la vinculación de los herederos del señor O.M.C. al medio de control de repetición y la eventual condena impuesta a la sucesión del causante. Y la otra, para estudiar la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo del Meta por la indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede...

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