Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILL IAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018- 01957-00 (AC)

Ac tor : V.G.M.P. Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) M edio de control de reparación directa

Los señores V.G.M.P., J.O.V.Q., J.C.V.M. y C.R.M. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Nación-Ministerio del Interior, con el fin de que se declarara la responsabilidad de los demandados por la muerte de A.E.V.M. ocurrida por la acción de un grupo delincuencial durante el hurto del que fue objeto el bus intermunicipal en el que viajaba.

El 6 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el plenario que demostraban que en la zona donde ocurrieron los hechos existía una banda delincuencial que operaba desde hacía varios años, a pesar de lo cual la fuerza pública no realizó ningún esfuerzo para su desmantelamiento y captura.

Igualmente, estimaron que la corporación judicial referida desconoció el fallo del 9 de octubre de 2014, radicado número 1999-00450-01 (26386), proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en una situación similar a la presente condenaron a las entidades demandadas. Así mismo, juzgaron que aquella pasó por alto el artículo 2º de la Constitución Política al determinar que las autoridades estatales no estaban obligadas a salvaguardar la vida del joven V.M..

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron ordenar a la autoridad judicial accionada emitir su decisión de acuerdo con las normas constitucionales, las pruebas legalmente recaudadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio del Interior (ff. 13- 15 vto).

La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica, M.P.M.P., afirmó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la acción u omisión por parte del Ministerio. Por consiguiente, coligió que la tutela de la referencia se torna improcedente.

Precisó que la petición de amparo se fundamenta en las supuestas omisiones en que incurrieron los falladores de instancia al momento de decidir el proceso de reparación directa que instauraron. Agregó que, en los términos del Decreto 2893 de 2011, el Ministerio no tiene competencia alguna para que le endilgue responsabilidad por los hechos descritos por los accionantes.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 9).

Vinculado (ff. 33 y 34)

J.C.V.M. sostuvo que se presentó una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa, ya que las fuerzas militares no cumplieron con la obligación estipulada en el artículo 2.º de la Constitución Política. Manifestó que dentro del proceso de reparación directa se demostró que la banda delincuencial cuyo miembro asesinó a A.E.V.M. venía operando en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que fuera desmantelada. Sin embargo, las pruebas que daban cuenta de ello no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma íntegra y de acuerdo con las reglas de la sana crítica?

¿El accionado transgredió el artículo 2.º de la Constitución Política?

¿La sentencia señalada por los accionantes como desconocida constituye precedente judicial exigible al Tribunal accionado?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) aplicación del artículo 2.º de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial alegado. Veamos:

I.D. fáctico

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional , el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa , u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las...

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