Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILL IAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018- 02205-00 (AC)

Ac tor : J.E.D. CORREA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de controversias contractuales y de repetición

El accionante afirmó que se desempeñó como alcalde del municipio de Capitanejo en el período del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Señaló que celebró contrato con el Consorcio Capitanejo 2007, para efectuar una obra civil con la cual se pretendía cubrir la necesidad de agua potable de la comunidad del perímetro urbano.

Indicó que en el 2009 el Consorcio Capitanejo 2007 inició proceso contractual en contra del municipio y el 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de B. negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al municipio al pago de $ 31.235.320.92 pesos.

Expuso que el municipio de Capitanejo instauró medio de control de repetición en su contra y el precitado Juzgado negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la entidad territorial interpuso recurso de apelación y el 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia del Juzgado y lo condenó por asumir una conducta gravemente culposa que generó el daño que debió ser reparado por el municipio.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al condenarlo al pago de la suma que le fue impuesta al municipio. Mencionó que la corporación judicial no analizó que: 1. El mismo contratista, luego de la inspección ocular, estuvo conforme con los términos del Contrato de Obra, 2. A los pocos meses dejó de ser alcalde de la municipalidad, por lo cual correspondía a la nueva administración terminar el Contrato, modificarlo o aplicar la teoría de la imprevisión, para que el Consorcio no se aprovechara de la situación y 3. El Juzgado Once Administrativo de B. lo absolvió.

Añadió que el Tribunal desconoció que su conducta no era dolosa o gravemente culposa, sino que, por el contrario, actuó regido por los postulados de buena fe y transparencia. Además, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponerle la carga de la prueba sobre la forma en que actuó, cuando ello corresponde demostrarlo al demandante.

PRETENSIONES

Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 24 de mayo del presente año por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se emita una nueva decisión.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de Capitanejo (ff. 60- 65)

El actual alcalde del municipio, J.P.H., aseguró que el accionante no explicó los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Adujo que la acción de repetición se fundamentó en un daño cierto y real padecido por el municipio, por incumplimiento parcial del Contrato de la Obra Pública 001 de 2017 y por la ausencia de planos y especificaciones técnicas, y no por otras razones, como lo sostiene el señor D.C.. Aclaró que el hecho de no compartir la posición de una autoridad judicial no implica la configuración de una vía de hecho.

Tribunal Administrativo de Santander

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia (f. 57 vto).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico y el defecto procedimental, por ser las que se adecúan a los planteamientos del accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente las pruebas, al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2018?

¿La corporación judicial precitada desconoció la carga probatoria en relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, (III) defecto procedimental y (IV) examen del elemento subjetivo de la responsabilidad. Veamos:

I....D. fáctico

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional , el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa , u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

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