Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02111-00(AC)

Actor: B.D.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.D.R.L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Pe tición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 19 de junio de 2018, la señora B.D.R.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente el proveído de primer grado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2013-00572-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“1. S.H. Magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

2. Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo que esté acorde a los derechos fundamentales precitados y ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.”

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

De las pruebas aportadas, y de la narración de la parte demandante, se organizan de la siguiente manera:

La actora fue contratada por la Alcaldía Municipal de G., Cundinamarca, para prestar servicios de mantenimiento, conservación, aseo y custodia, en una institución educativa pública.

La prestación de tales servicios tuvo lugar entre 29 de julio de 2009 y el 4 de junio de 2013, lapso en el que se suscribieron diferentes contratos.

Mediante el oficio SEM.150.11.01 2035 del 19 de julio de 2013, el municipio de G. negó su solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto, en su criterio, se configuraron los elementos de la misma.

Indicó que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del oficio bajo cita y condenó al municipio referido a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales del caso, tomando como base los honorarios contractuales correspondientes al periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral.

Mencionó que, en sede de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de negar el pago de la prima de servicios, las vacaciones y el subsidio familiar, emolumentos reconocidos en primera instancia.

En criterio del Tribunal demandado, se debe tomar como base para el cálculo de la indemnización a cargo de la entidad demandada, el monto de los honorarios pactados en los contratos respectivos, ya que el reconocimiento de la relación laboral no implica que se adquiera la condición de empleado público.

3. Sustento de la vulneración

En síntesis, advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por cuanto no observó las disposiciones que en materia laboral deben aplicarse a su caso.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que el reconocimiento de la relación laboral trae consigo el pago de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social del trabajador.

Agregó que la referida corporación, siguiendo ese hilo conductor, estableció que una vez demostrada la relación laboral, surge el derecho a la reparación del daño reflejada en el reconocimiento de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad donde se prestó el servicio.

Adujo que, sin embargo, el Tribunal demandado, sin justificación legal alguna, y de manera inmotivada, señaló que el pago de la prima de servicios no es procedente porque, según el Consejo de Estado, la declaratoria de la existencia de la relación laboral no significa que el trabajador adquiera la calidad de empleado público, lo que es contrario a la tesis de dicha Corporación, ya que en sus providencias ha dicho que se deben reconocer las mismas prestaciones que devenga el servidor público.

Agregó que también se negó el pago de las vacaciones, por no ser una prestación y en razón a que la primera instancia no la reconoció, lo cual no es cierto.

Sostuvo que “De la misma manera niega el pago del subsidio familiar, primero porque la jueza de primera instancia lo negó, situación falaz que se puede comprobar de la lectura de la sentencia, además afirmando que dicha condena sería para el sistema, lo cual tampoco es cierto.”

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 29 de junio de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Primero Administrativo del Circuito de G., y de la Secretaría de Educación de ese municipio.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot

Mediante correo electrónico, informó que envió al Tribunal demandado la solicitud de remisión del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de préstamo, ya que el mismo no se había devuelto por parte de esa Corporación, pero no se pronunció sobre el particular.

5.2. Municipio de G.

Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en la demanda de tutela no se advierte que el municipio sea el responsable de la lesión de los derechos fundamentales deprecados.

5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Por conducto del magistrado ponente de la decisión bajo censura, sostuvo que la misma se fundó en las normas aplicables al caso, y porque el reconocimiento de la relación laboral no implica la adquisición del estatus de empleado público, por lo que se toma como base de la indemnización los montos de las asignaciones pactadas como honorarios en los contratos de prestación de servicios, y no los montos de las prestaciones salariales de los trabajadores de planta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir del monto indemnizatorio el pago de la prima de servicios, las vacaciones y el subsidio familiar, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2013-00572-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al desatender la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos

En primer término, cabe resaltar queno se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento fue dictada el 24 de mayo de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de la misma anualidad,...

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