Auto nº 11001-03-25-000-2015-00776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857889

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEG.UNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ G.ÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 1 1 001-03-25-000-201 5 -00 776 -00(2552-15)

Actor: R.A.A.C. ALBA

Demandado: NACIÓN - P ROCURADURÍA G.ENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio Simple Nulidad 127

ASUNTO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.A.C.A. mediante apoderado solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones sancionatorias proferidas el 27 de agosto de 2012 y 16 de diciembre de 2014 por la Procuraduría G.eneral de la Nación, mediante los cuales lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años.

Señaló que la procuraduría al expedir los actos sancionatorios vulneró los artículos 1, 13, 29 y 355 de la Constitución Política, 5, 6, 13, 15, 18, 42, 43, 47 y 48 de la Ley 734 de 2002, 24 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 777 de 1992 y 1403 de 1992. Las razones son las siguientes:

Manifestó que la procuraduría le abrió dos investigaciones disciplinarias por la indebida celebración de los convenios 516 y 265 de 2008 con una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto era el apoyo de las labores de nutrición y asistencia alimentaria para la población escolar.

Respecto del convenio 516 de 2008 la entidad decidió archivar definitivamente la investigación, no obstante, frente al convenio 265 de 2008 lo responsabilizó disciplinariamente por desconocer los principios generales de la contratación a pesar de que ambos convenios son idénticos, fueron suscritos con el mismo objeto, por las mismas partes, y mediante idéntica modalidad.

Agregó que dicha sanción disciplinaria le causó un perjuicio irremediable, pues le ha impedido acceder a cargos públicos y no ha podido contratar con el Estado.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 11 de septiembre de 2017 se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional (folio 11).

La Procuraduría G.eneral de la Nación consideró que no procede la suspensión provisional, teniendo en cuenta que la solicitud no reúne los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el CPACA, por cuanto la parte demandante no brindó la carga argumentativa necesaria para que el juez tome la decisión respectiva, ni probó el supuesto perjuicio irremediable.

Para sustentar su posición precisó lo siguiente:

Los actos sancionatorios fueron proferidos en atención a los requisitos de validez, por funcionario competente en uso legítimo de sus facultades y con atención a las potestades constitucionales y legales consagradas en el artículo 227 de la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002.

Agregó que no puede predicarse que hubo ilegalidad de los actos acusados, cuando en la investigación disciplinaria se logró demostrar en forma irrefutable la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad y la culpabilidad, de conformidad con las normas que le fueron señaladas como vulneradas y con pruebas que lograron dar cuenta del error en que incurrió el señor R.C.A..

Señaló que en el presente asunto, no se tiene la carga argumentativa suficiente para que al analizar los actos administrativos con las normas invocadas como violadas, se pueda llegar a la conclusión de decretar la medida cautelar, así como tampoco se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó desestimar la solicitud de suspensión provisional de las decisiones demandadas.

CONSIDERACIONES

Competencia .

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, el despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos sancionatorios proferidos el 27 de agosto de 2011 y 16 de diciembre de 2014 por la Procuraduría G.eneral de la Nación.

De la suspensión provisional de los efect os de los actos administrativos

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud.

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son, en esencia, preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón».

Problema jurídico .

Se resume en la siguiente pregunta:

¿Demostró la parte demandante que la Procuraduría G.eneral de la Nación vulneró el derecho al debido proceso del señor R.A.C.A. en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, al decidir sancionarlo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, desconociendo que en otra actuación y por los mismos hechos, el ministerio público resolvió archivar el proceso disciplinario?

Tesis del Despacho: El demandante no demostró en esta etapa previa la trasgresión del derecho al debido proceso, por parte de los actos sancionatoriosproferidos el 27 de agosto de 2012 y 16 de diciembre de 2014 por la Procuraduría G.eneral de la Nación. En consecuencia, no se cumplen los requisitos que determina el art. 231 del CPACA, que hagan procedente la suspensión de los efectos de los actos enjuiciados.

Los argumentos son los siguientes:

El señor R.A.A.C.A. mediante apoderado, solicitó la suspensión provisional de los actos sancionatorios proferidos el 27 de agosto de 2012 y 16 de diciembre de 2014 por la Procuraduría G.eneral de la Nación mediante los cuales fue destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años.

En efecto, el despacho observa que la Procuraduría investigó disciplinariamente a través de dos proceso diferentes al señor R.A.C.A. por la indebida celebración de los convenios 516 y 265 del 2008.

Frente al Convenio 516 de 2008, la entidad de control mediante auto de 31 de mayo de 2012, dispuso archivar definitivamente la investigación, al considerar que las actuaciones desplegadas por el demandante en su calidad de secretario de hacienda del departamento de Boyacá en el mencionado convenio, se ajustaron a la Constitución, la ley y al Decreto reglamentario 777 de 1992. Así concluyó el órgano de control, que no existió riesgo en la administración de los recursos públicos.

En lo concerniente al Convenio 265 de 2008, la Procuraduría G.eneral decidió responsabilizarlo disciplinariamente porque del estudio del material probatorio allegado a esa investigación, pudo concluir que el señor R.C.A. sí desconoció los principios que rigen la contratación pública.

Así las cosas, el despacho considera que los argumentos presentados por la parte demandante para sustentar la solicitud de medida cautelar, son insuficientes, por cuanto los hace consistir en que la Procuraduría G.eneral de la Nación, debió decidir las dos investigaciones disciplinarias adelantadas al señor R.A.C.A. de la misma manera, al tratarse de la celebración de convenios con identidad fáctica...

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