Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01762-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01762-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 017 62-00 (AC)

Actor : J.E.H.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio 6650/GAG SDP del 11 de abril de 2016, mediante la cual la entidad negó su asignación de retiro.

El 15 de mayo de 2017 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron su derecho fundamental a la igualdad al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el que se ha reconocido el derecho a la asignación de retiro a los miembros de la Policía Nacional que se encuentran en su misma situación.

Así mismo, estimó que las autoridades judiciales precitadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso al determinar que la normativa que rige su asignación de retiro es el Decreto 1858 de 2012, lo cual va en contravía del ordenamiento jurídico.

Al respecto, explicó que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y, la Ley 923 de 2004 dispuso que se deberían respetar los derechos mínimos adquiridos y que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia, no se les exigiría como requisitos para reconocer el derecho un tiempo de servicios superior al regido por disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley. En esa medida, consideró que le es aplicable el Decreto 1212 de 1990 y que cumple los requisitos exigidos en el mismo.

Agregó que el Tribunal desconoció la Ley 180 de 1995, en la que se estipuló que no podría desmejorarse la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al nivel ejecutivo. Igualmente, precisó que la aplicación del Decreto 1858 de 2012 es ilógica, ya que la Ley 923 de 2004 es preexistente a aquel y se trata de una ley marco fundamento del Decreto.

PRETENSIONES

Solicitó proteger sus derechos fundamentales transgredidos con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado revocar o dejar sin efectos la providencia judicial y, en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda, esto es, el reconocimiento de su asignación de retiro con pago retroactivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rindieron el informe solicitado en el auto admisorio, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 70 vto.-71 vto).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, adoptó la decisión ahora controvertida con fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable?

¿Las sentencias indicadas por el accionante como desconocidas constituyen precedente judicial aplicable al presente asunto?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (III) Análisis del estudio normativo y jurisprudencial efectuado por el Tribunal, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) examen de las sentencias alegadas como desconocidas. Veamos:

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se...

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