Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS

¿Incurre en desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, teniendo en cuenta todos los factores salariales que esta devengó durante el último año de servicios? (…) se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) efectuó una errónea aplicación de las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan dichas decisiones no se adecuan a la situación fáctica y jurídica del accionante, motivo por el cual no constituyen precedente de la controversia planteada. Al respecto debe ponerse de presente que, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela, y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas como Tribunal supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación de índice base de liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición, y que en concreto señalan que en virtud del principio de inescendibilidad, para el efecto debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado hacían inaplicable los razonamientos realizados por la Corte Constitucional al resolver casos concretos en las sentencias de unificación antes referidas. Además se ha reiterado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por esta Sala en pronunciamientos de tutela, que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, únicamente aplica para personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretación en ella contenida que se hizo extensiva a todos los regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 - 15 - 000 -2017-02904- 00 (AC)

Actor : M.M.D.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.M. de M. , a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001 33 35 019 2015 00912 01.

SINTESÍS DEL CASO

La señora M.M. de M. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

Adujo que dicha providencia incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y en la sentencia de 9 de marzo de 2017 , proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene al Tribunal proferir sentencia donde disponga la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017 la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la C.M.E.G.G. y en consecuencia se le separó del conocimiento de la presente acción de tutela.

2.2. El día 23 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar al Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de Colpensiones, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite.

2.3. El representante legal de Colpensiones allegó informe en el que señaló que en el caso concreto debe observarse la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 que estableció la interpretación válida del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, que permite aplicar algunos aspectos del régimen de transición como lo son la edad, tiempo y monto, pero que, en todo caso, el concepto del ingreso base de liquidación debe entenderse conforme a las reglas señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 y ajustado únicamente a los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones durante la vida laboral.

Agregó que, ante la disparidad de criterios que en la materia se presenta entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se debe seguir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 según el cual se debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional, pues es la tesis reiterada en sentencias C-634 de 2011, C-085 de 1995 y C-539 de 2011. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental con la providencia judicial de 10 de agosto de 2017.

2.3. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H echos

3.2.1. Mediante Resolución núm. 055866 de 27 de noviembre de 2008, modificada por la Resolución núm. 027834 de 21 de septiembre de 2010, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la señora M.M. de M.. Por considerar que la prestación referida no incluía la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, la actora solicitó, sin éxito, que la Colpensiones reliquidara su pensión.

3.2.2. Inconforme con dicha decisión la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que negaron la reliquidación solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara realizar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

3.2.3. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 41 de edad (nació el 18 de febrero de 1952 ), por lo que se encontraba dentro del régimen de transición.

3.2.4. Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 7 de marzo de 2017, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la actora, con base en el 75% del salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios.

3.2.4. En contra de dicha decisión la entonces demandada interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. A dicha decisión arribó tras reiterar que desde el 3 de noviembre de 2015 acogió la postura de señalada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, en virtud de las cuales el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 contempla los aspectos de edad, monto y tasa de remplazo de la pensión y excluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual éste debe establecerse en la forma indicada en el artículo 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100.

3.3. Problema Jurídico.

Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico:

¿Incurre en desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento...

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