Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01368-00 (AC)

Actor: E.T.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SECCIÓN SEGUNDA DE DECISIÓN

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora E.T.I. en contra de la sentencia proferida del 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-33-33-005-2016-00302-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora E.T.I. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2018, la cual revocó el fallo proferido el 10 de julio de 2017 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. que accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-33-33-005-2016-00302-00, interpuesto por el accionante en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Estima que tal providencia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Señala que la Ley 100 de 1993, al establecer su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre los cuales incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., excepción que fue recogida por el Acto Legislativo 01 de 2015.

Manifiesta que conforme lo establecido en la Ley 812 de 2003 y teniendo en cuenta que entró a laborar para el magisterio el 14 de mayo de 1987, el régimen pensional que le es aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, por ser el régimen anterior a la entrada en vigencia de aquella ley; y que de acuerdo con esta última ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial según las normas vigentes.

Indica que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985. Así mismo, señala que por disposición del artículo 3º del Decreto 2277 de 1979, los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales del régimen especial.

Señala que conforme a la anterior normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso objeto de estudio, corresponde a aquel previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, aclara que dicha remisión es en virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, pues esta última no le es aplicable.

Menciona que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-247 de 2016, providencias que no son aplicables al caso concreto, en la medida en que éstas fueron proferidas dentro del contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no le es aplicable en atención a su calidad de docente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 15 de mayo de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar a la Ministra de Educación Nacional, al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P..

El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, allegó informe de contestación en el que solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al estimar que la decisión cuestionada obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales relevantes para el caso concreto.

Señala que las autoridades judiciales, al emitir una decisión de su competencia, no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico, sino que de manera análoga deben acatar de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del máximo órgano constitucional. En ese sentido, considera que la sentencia de unificación SU-395 de 2017, emanada por la Corte Constitucional, constituye un precedente jurisprudencial que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cual fue explicado en la providencia atacada, en donde se cumplió la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado.

Indica que en aplicación de la sentencia SU-395 de 2017 se consideró que la demandante sólo podía beneficiarse en temas de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica y no a los demás emolumentos certificados como devengados.

El 23 de mayo de 2018, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-, intervino en la presente actuación, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida sin desconocer precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Así mismo, solicitó se desvinculara por no estar legitimada en la causa por pasiva.

El 23 de mayo de 2018, el Ministerio de Educación Nacional allegó escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a su juicio no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, así como desvincularla por no estar legitimada en la causa por pasiva.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitió copia escaneada del expediente 66001-33-33-005-2016-00302-1; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Cuestión Previa: la solicitud de desvinculación.

La Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron en su escrito de contestación de la tutela la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación se hizo como terceros con interés en el resultado del proceso y no como entidades accionadas.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) en el contexto del derecho a la seguridad social integral, se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, ya que se radicó el 26 de abril de 2018, es decir, un (1) mes y doce (12) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

3.3.1. La actora prestó sus servicios laborales como docente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por un período de treinta y seis (36) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, comprendidos entre el 14 de septiembre de 1979 y el 18 de abril de 2016, siendo su último cargo el de docente en propiedad, en el nivel de Básica Primaria, asignado al Centro Educativo San...

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