Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00708- 01 (AC)

Actor : GLORIA C.B. DE VALENCIA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por G.C.B. de Valencia, por medio de apoderado judicial,contra la sentencia de tutela del 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

Gloria C.B. de Valencia por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al considerarlos vulnerados con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11 001 33 35 016 2015 00408 01, promovido por aquella contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá - FONCEP.

Considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, al excluir de la reliquidación pensional los factores de prima de alimentación, habitación y vacaciones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición se les aplica lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que las pensiones deben ser liquidadas con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.

Señala que la regla de derecho aplicable para liquidar las pensiones de empleados públicos pertenecientes al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 1045 de 1978 determina que el cálculo del ingreso base de liquidación deberá incluir la totalidad de salarios que el trabajador haya devengado en su último año de servicio, sin importar si el trabajador es del orden nacional o territorial, pues dicha distinción jamás se realizó por parte del Alto Tribunal.

Aduce que igualmente se desconocen las sentencias del 23 de febrero de 2006 y 9 de marzo de 2017, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 2002-0594 y 2011-0168, en las cuales, al resolver casos similares al de la señora B.V., ordenó reliquidar la pensión de vejez sin excluir las primas de alimentación, habitación y vacaciones.

Adicionalmente, considera que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo al desatender el contenido del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 4° de 1992, en el sentido de que los factores de las primas de alimentación, habitación y vacaciones devengados por los trabajares públicos de orden territorial, guarden equivalencia con los factores que en cargos similares devenguen los empleados públicos del orden nacional. Agrega que las disposiciones aplicadas a los empleados de orden territorial en materia pensional gozan de protección conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, señala que la providencia cuestionada incurre en un exceso de ritualidad manifiesto, por cuanto impone las formas a lo sustancial, omitiendo la manera en que fueron devengados las primas que fueron excluidas, las cuales se pagaron a la accionante como contraprestación de sus servicios como empleada pública de manera habitual y periódica.

Indica que se desconoce el derecho a la igualdad al reconocer dichos factores como salario para liquidar las pensiones de los empleados públicos del orden nacional, pero no para los empleados del orden territorial.

Por último, estima que la sentencia C-402 de 2013 no podía ser acogida por la autoridad accionada para el caso concreto, pues el problema jurídico que resuelve no es aplicable, además de que en su ratio decidenci de ninguna manera se prohíbe que rubros del orden nacional devengados por empleados territoriales puedan incluirse dentro del cálculo del ingreso base de liquidación para reconocer una pensión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El día 14 de marzo de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por G.C.B. de Valencia.

El día 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado R.I.D.R., rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el accionante dentro del proceso ordinario ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar las decisiones allí proferidas, por lo que no puede utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a sus intereses. Igualmente, solicitó denegar las pretensiones como quiera que en la sentencia censurada se justificó plenamente las razones de la decisión, y porque no existe desconocimiento de precedente, pues, por el contrario, se ha seguido el trazado verticalmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El día 21 de marzo de 2018 la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital informó que por ser de su competencia daba traslado de la presente acción al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP.

El día 23 de marzo de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP intervino en la presente actuación, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad generales y específicos que se exigen cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, además de considerar que no existe la vulneración por parte de dicha entidad a los derechos fundamentales invocados.

El J. Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a las pretensiones del accionante; sin embargo, remitió en calidad de préstamo el expediente número 11001 3335 016 2015 00408 00.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela al estimar que no se desconoció el precedente invocado, sentencia del 4 de agosto del 2010, ya que dicho fallo se refiere exclusivamente a la manera de determinar el IBL de las personas que se encontraban en régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos que son beneficiarios de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por lo que dicha postura no es aplicable al caso concreto, pues la actora adquirió su estatus pensional en el año 1989, y al ser el Decreto 3135 de 1968 el régimen aplicable, no se puede alegar desconocimiento, pues esta norma no ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial. Además, precisó que dicha sentencia no se refirió a la inclusión de factores de carácter extralegal.

Así mismo, señala que no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Ley 4° de 1992, fue expedida el 18 de mayo de 1992, fecha para la cual la accionante ya había adquirido su estatus pensional, por lo que no le era aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Resalta que el régimen aplicable es el Decreto 3135 de 1968 y no las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Por último, indicó que no se advierte la violación directa de la Constitución por parte de la autoridad accionada, en la medida en que sustentó suficientemente las razones en que fundó su decisión para inaplicar los acuerdos a través de los cuales las autoridades locales crearon las primas reclamadas por la accionante.

IMPUGNACIÓN

Manifiesta la accionante que la pensión se debió reconocer en aplicación de los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que los factores de primas de alimentación, habitación y vacaciones debieron tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión, ya que dichas normas los señalan taxativamente, además de haber sido incluidos para efectos de la cotización a seguridad social. Así mismo, menciona que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los empleados del orden territorial gozan de una especial protección y por tanto su situación jurídica pensional debe ser respetada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

5.2.1. La actora prestó sus servicios laborales como docente vinculada a la Secretaria de Educación de Bogotá por un periodo superior a veinte (20) años, siendo su último cargo el de docente en propiedad, en el nivel de Básica Primaria.

5.2.2. La demandante devengó en el período comprendido entre el 1º de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001 los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste, prima de vacaciones y prima de navidad.

5.2.3. Mediante Resolución número 1142 de 16 de septiembre de 1992 la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión de jubilación a la actora, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 1989 como docente de vinculación nacionalizado. Con posterioridad, a través de las Resoluciones 272 del 5 de marzo de 2002 y 51 del 19 de enero de 2004, se reliquidó la pensión a partir del 1 de abril de 2001, fecha en que acreditó su retiro definitivo del servicio.

5.2.4. La accionante solicitó nuevamente ante el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP la reliquidación de su pensión, en orden a que se incluyera todos los factores...

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