Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01833-00 (AC)

Actor : RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) M edio de control de reparación directa

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el Fideicomiso Ambientti Amaretto y la Sociedad Ambientti Constructora Inmobiliaria S.A. instauraron demanda de reparación directa en su contra y el 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la admitió y ordenó notificar personalmente al director ejecutivo de administración judicial y al superintendente de notariado y registro.

Señaló que no le fue enviado el traslado de la demanda, por lo cual averiguó en la Secretaría del Tribunal, donde informaron que el mismo fue remitido a través del servicio postal autorizado. Sin embargo, en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicaron que aquel no se radicó.

Mencionó que en la Secretaría de la Sección Tercera señalaron que el traslado fue remitido a través de Servicios Postales Nacionales el 24 de octubre de 2017, por lo cual indagó en la empresa de correos y manifestaron que con la orden de servicio, referida por la Secretaría, se enviaron dos copias entregadas una al Instituto de Desarrollo Urbano y otra a la Procuraduría General de la Nación.

Expresó que, debido a lo anterior, el 6 de diciembre de 2017 radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, la cual fue negada por el Tribunal, mediante providencia del 4 de abril de 2018. Sostuvo que el 13 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 30 de mayo de esa anualidad la autoridad judicial decidió no reponer la decisión.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y violación directa de la Constitución Política al denegar la nulidad impetrada, a pesar de que el traslado de la demanda fue recibido únicamente hasta el 18 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos los autos del 4 de abril y 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales negó la nulidad por indebida notificación y, en su lugar, declarar la configuración de la misma.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ambientii Constructora Inmobiliaria S.A. (ff. 53- 58)

El apoderado, C.E.P.H., sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo en debida forma. Aclaró que la interpretación que pretende dar el tutelante al inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 no refleja el alcance de la misma, puesto que el acto de notificación no se materializa con la entrega de las copias, sino con la recepción del correo electrónico, de conformidad con el inciso 1º de la norma precitada.

Agregó que el legislador, para brindar mayor garantía a los demandados, otorgó un plazo adicional de 25 días antes del inicio del término de traslado, durante el cual el expediente se encuentra en la Secretaría a disposición del notificado. Sin embargo, el demandado no se acercó a la Secretaría a solicitar las copias o a revisar el traslado no entregado, lo cual no puede generar responsabilidad al despacho y convierte en improcedente la solicitud de nulidad alegada.

Aseguró que las afirmaciones del accionante permiten evidenciar que el correo electrónico del auto admisorio de la demanda fue eficaz y que el mismo corresponde a la notificación. Agregó que el tutelante contestó la demanda presentada y propuso excepciones, con lo que se saneó cualquier nulidad que pudiera haberse presentado y se demuestra que tuvo acceso al texto de la demanda de manera oportuna, por lo tanto no es procedente conceder el amparo solicitado, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Superintendencia de Notariado y Registro

No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 40 y 41).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el procedimiento fijado por la ley para la notificación de auto admisorio de la demanda?

¿El Tribunal precitado incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar la sentencia T-225 de 2006, alegada como desconocida por la accionante?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) desconocimiento del precedente judicial y (III) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Defecto procedimental

La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y...

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