Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01616-00 (AC)

Actor : J.E.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.E.G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 17 de mayo de 2018, el señor J.E.G., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 19-001-33-33-005-2013-00396-01, instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) revocar la Sentencia del 17 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 154 del 04 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, dentro del proceso de reparación directa promovido por J.E.G. Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC radicado bajo el número 19-001-33-33-005-2013-00396-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO, por las razones expuestas anteriormente.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. El señor J.E.G. y otros, instauraron el medio de control de reparación directa contra e Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio con ocasión a las presuntas lesiones que padeció el 8 de agosto de 2011, cuando se encontraba en su condición de recluso en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - EPCAMS -.

2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró probar la existencia del daño, dado que ninguno de los documentos aportados contiene registros que lo acrediten.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 17 de noviembre de 2018, en la cual confirmó en su integridad el fallo del a quo.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico “por la no valoración del acervo probatorio y/o por valoración defectuosa del material probatorio” por las siguientes razones:

Afirmó que el 8 de agosto de 2011 fue gravemente herido cuando se encontraba dentro del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS por otro interno, con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello. Como consecuencia de ello, fue remitido a la enfermería de dicho centro carcelario.

Consideró que las decisiones objeto de reproche incurren en un defecto fáctico comoquiera que no valoraron su historia clínica y la minuta de sanidad (aportadas al proceso a folios 60, 61, 62 y 63 del cuaderno de pruebas); las cuales a su juicio, evidencia su lesión en la oreja, cuello y las curaciones que se le hicieron en la enfermería y el eventual daño que se le causó

Agregó que “cosa distinta es que no se advierta constancia alguna de lo sucedido dentro del libro de población o libro de guardia de dicho patio, debido a que el personal de guardia y vigilancia de dicho patio no le dio importancia como sí lo hizo el personal de enfermería de dicho centro de reclusión a punto de que en alguno de sus apartes de su historia determina que presentaba una infección sobre dicha lesión.”

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 22 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó como terceros al Instituto Nacional Penitenciario y C. de Colombia - INPEC -, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y a los señores G.P.G.G., M.A.G. de G., S.G.P., J.I.B.G., M.D.B.G., C.D.B.G., J.A.G. y K.F.G., como sujetos procesales que participaron en la demanda de reparación directa donde se dictó la sentencia controvertida, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

Así mismo se ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado N° 19-001-33-33-005-2013-00396-01.

4.2. Intervenciones

4.2.1. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 7 de junio de 2018, la titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad de la acción al considerar no existe transgresión de ningún derecho fundamental invocado por el accionante.

Refirió que la sentencia que profirió en primera instancia, fue el resultado del análisis del material probatorio aportado en la demanda y remitido por el Establecimiento Penitenciario y C., como fueron las minutas de sanidad del 8 de agosto de 2011, la atención de urgencias para la misma fecha, la historia clínica íntegra del actor y las certificaciones de las autoridades penitenciarias, en las cuales no se encontró registro alguno que evidenciaría la ocurrencia del hecho dañino alegado en la demanda.

Manifestó que ninguna de las pruebas anteriormente mencionadas contiene algún informe que evidencie que el señor G. hubiera recibido una lesión de la magnitud anotada, ni cualquier otra a manos de otro interno. En tal sentido, la única anotación que consta en la historia clínica del 8 de agosto de 2012, es la que indica que acudió a sanidad por problemas relacionados con Gastritis Crónica y en los años anteriores, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015, no se encontró anotación sobre lesiones, ni siquiera leves.

Concluyó que la parte demandante tenía la carga de probar la existencia de los hechos enunciados en la demanda, tales como, el elemento de la responsabilidad como es el daño y consecuentemente la falla en el servicio que se le atribuye al Estado por supuestamente no proteger al personal interno, por lo anterior, no bastaba la conjetura consistente en que fue víctima de una herida de arma corto punzante para atribuirle el daño al Estado.

Concluyó que la decisión enjuiciada está acorde con el principio de congruencia en cuanto el juez al proferir una sentencia debe limitarse a los hechos, las pretensiones y a lo probado, lo cual encuentra su sustento en el artículo 187 de la Ley 1437 y el artículo 281 del Código General de Proceso.

Por último, informó que envió en calidad de préstamo el expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa.

4.2.2 El tribunal accionado y los terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.E.G., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo

Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2017 en el marco del proceso de reparación directa, mediante el cual se confirmó la decisión del 4 de agosto de 2016 del Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró probar el daño, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos adjetivos o de procedencia general de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas?

Si estos se superan:

2.2. ¿Incurre o no, la providencia atacada en vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso en concreto.

3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso...

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