Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01144-00(AC)

Actor: M.I.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora M.I.A.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.I.A.A. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derech os ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍ TIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURIDICA de la señora M.I.A.A..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.

(…)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora M.I.A.A. nació el 7 de marzo de 1957 y prestó sus servicios por más de 20 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional universitario.

La Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, mediante Resolución 44036 del 2 de septiembre de 2008, reconoció pensión de vejez a favor de la señora A.A., con el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

CAJANAL en Liquidación, en Resolución UGM 023247 del 29 de diciembre de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.I.A.A. por acreditación de nuevos tiempos de servicios, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1º de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.

El 8 de mayo de 2011, la actora solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados, en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En Resolución RDP 31316 de 11 de julio de 2013, la solicitud se negó. El anterior acto se apeló. Sin embargo, la Resolución RDP 038479 de 21 de agosto de 2013 lo confirmó.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 31316 de julio 11 de 2013 y RDP 038479 de 21 de agosto de 2013.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 3 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reliquidar y pagar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo auxilio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. También ordenó el pago de la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, entre otras órdenes.

Las partes demandante y demandada y la llamada en garantía (Registraduría Nacional del Estado Civil) apelaron la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo de 24 de enero de 2018, confirmó parcialmente la decisión en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pero revocó frente a las ordenes impartidas.

En su lugar, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora A.A. en los términos de la Ley 100 de 1996 (art. 36) y de los Decretos 1069 de 1995, 603 de 1977 y 1158 de 1994, de manera que sea en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1º/08/2000-31/07/2010), entre otras disposiciones.

Argumentos de la tutela

El apoderado de la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al aplicar las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el auto 229 de 10 de mayo de 2017, proferidos por la Corte Constitucional.

Explicó que el precedente del Consejo de Estado al que se refiere es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Con ese precedente quedó saneado el vacío normativo de la Ley 33 de 1985, en la que no se indican de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sobre la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, que ha sido aplicada por distintos despachos judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, la demandante se encuentra amparada por lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional.

Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se origina en la revisión de unos fallos de tutela, por lo que solo puede generar efectos “inter comunis” o “inter pares”, y no “erga omes”. En esos términos, esa decisión no constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para los jueces, toda vez que sus efectos se pueden extender a quienes tengan la calidad de trabajador oficial, no de empleado público, en caso de extenderse a estos últimos se violan los derechos fundamentales y el orden jurídico.

Precisó que los empleados públicos se rigen por lo establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón por la que en casos análogos los jueces deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, con lo que se materializa de manera integral y efectiva el derecho a la igualdad.

También hizo referencia a la sentencia C-258 de 2013 para explicar que es aplicable a los beneficiarios del régimen de congresistas y magistrados de Altas Cortes y que en la misma providencia se aclaró que sus efectos no se extienden a otros regímenes.

Por último, respecto de la sentencia SU-427 de 2016 sostuvo que la Corte Constitucional fue enfática en...

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