Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01158-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero . Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 30 de octubre de 2015, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001 -33- 35 - 007 -2014- 00519 - 01 .

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D (sic) , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor E.F.B.C. , aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero . De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras la(s) sentencia(s) atacadas(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINIST RATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 30 de octubre de 2015 , y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C del 13 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Mediante Resolución N° 018779 de 25 de junio de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor del señor E.F.B.C., quien laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hasta el 29 de febrero de 2004.

2.2. El 14 de diciembre de 2005, mediante Resolución No. 43753 de 2005, CAJANAL revocó la anterior decisión y ordenó el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.3. El señor B.C. solicitó a la CAJANAL la reliquidación de su mesada con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 21 de marzo de 2014, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 009697, resolvió la petición de forma negativa. El actor presentó recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto de forma negativa en la Resolución No. RDP 014638 de 9 de mayo de 2014.

2.6. Por lo anterior, el señor E.F.B. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.7. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 13 de diciembre de 2017, que confirmó parcialmente la providencia apelada para “indicar los factores a incluir, toda vez que el a quo ordenó dos veces la bonificación por servicios prestados”; indicar que los factores que hayan sido causados y pagados al demandante se deben tomar por doceavas y señalar que los descuentos por aportes son los correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en la proporción que corresponda al demandante durante toda su vinculación y debidamente indexados.

Argumentos de la tutela

En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, sin tener en cuenta que, en casos como el del señor B.C., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, se desconocen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al convalidar la decisión del Juzgado, para ordenar la reliquidación de la pensión del señor B.C., se omitió aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, y por esto el Tribunal desconoció que tiene prevalencia la interpretación que hace la...

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