Auto nº 23001-23-33-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418985

Auto nº 23001-23-33-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Marco n ormativo / ACTO QUE CONCEDE UN REGISTRO - Es susceptible de ser demandado en medio de control de nulidad / ACTO QUE NIEGA EL REGISTRO - El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho

[E ] l medio de control que procede para discutir la legalidad de los actos que conceden un registro, es el de nulidad, por expresa disposición legal y dada la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico. No obstante, cuando se trata de un acto administrativo que niega el registro, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que no tiene la entidad de afectar el orden público, como ocurre con el acto de publicidad sobre la propiedad. En relación con los actos que deciden sobre el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente existe una regulación especial prevista en el Decreto 4829 de 2011, […] [r] elativo a las disposiciones generales para el trámite administrativo del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. […] [L]a Sala estima que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, por la existencia de norma especial para el caso de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ; esta es, el artículo 27 del Decreto 4829 de 2011, que establece expresamente que una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, C.R.E.O. de L.P..

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó el medio de control de nulidad / ACTO QUE NIEGA UN REGISTRO -Es aquel que p one fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / ACTOS QUE PONEN FIN AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Son actos susceptibles de control judicial través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control

[L ] a Sala encuentra que las determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente promovido por parte actora son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, para el caso concreto no resulta aplicable la regulación prevista en el artículo 137 del CPACA en torno al medio de control de nulidad, dado que existe una norma especial que regula la procedencia del medio de control para el caso de los actos administrativos que deciden sobre el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido a término de caducidad de 4 meses, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, la cual se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo. En el caso concreto, la Resolución No. 0737 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 0329 del 26 de junio de 2014 y 487 del 4 de agosto de 2014, fue notificado el día 30 de octubre del mismo año, según obra a folio 127 del expediente. Por lo anterior, el actor contaba hasta el 30 de febrero de 2015 para hacer uso del medio de control; no obstante, este fue presentado el 6 de abril de 2016 según obra a folio 1 del expediente. Por los motivos anteriores, la Sala confirmará el auto recurrido que rechazó por caducidad el medio de control presentado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-06-000-2014-00148-00, C..W.Z.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 4829 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 4829 DE 2011 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.15.1.6.4 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.15.1.6.7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2300 1- 23 - 3 3 -000-2016-00104-01

Actor: A.J.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA

Referencia: No es procedente el medio de control de nulidad para controvertir los actos administrativos que niegan una solicitud de Registro de Tierras despojadas y abandonadas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión adoptada en auto de 10 de mayo de 2016, por medio del cual, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. rechazó el medio de control de nulidad.

I. ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2016, el ciudadano A.J.G.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0329 del 26 de junio de 2014, “ por la cual se niega el ingreso de una solicitud de Registro de Tierras despojadas y abandonadas, presentada por el señor A.J.G.G. ”; 0487 del 4 de agosto de 2014, “ por la cual niega el ingreso de una solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, presentada por el señor A.J.G.G. ”; y 0737 del 20 de octubre de 2014, “ por la cual se decide un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentado contra Resolución que ordena no inscribir predio ”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó el medio de control de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que las resoluciones acusadas tienen un destinatario determinado, el señor A.J.G.G.; se trata entonces de un acto administrativo de contenido particular, por lo que a simple vista no resulta procedente el medio de control de simple nulidad, máxime si se tiene en cuenta que el actor no alega ni avizora que se esté en presencia de circunstancias especiales descritas en el artículo 137 del CPACA.

Expuso que, al observar el contenido de la demanda y el acto enjuiciado, se advierte que el actor no persigue la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino el restablecimiento de un derecho subjetivo, dado que el actor es claro en afirmar que: “ es preciso decir que en este momento la actuación desplegada por la UAEGRTD Dirección Seccional Córdoba impidió que el señor A.G.G. pudiera acudir a la jurisdicción especial de restitución de tierras para que el juez civil, una vez analizara de manera imparcial y detallada el contexto violento en que ocurrieron los hechos, restableciera su derecho de propiedad y cumpliera con el objetivo de resarcir los daños sufridos a consecuencia del conflicto armado interno.

Destaca que el acto por medio del cual se decidió sobre la inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es un acto definitivo a la luz del artículo 24 del Decreto 4829 de 2011 .

Advirtió que el artículo 27 del decreto en mención establece en forma expresa la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual no se hubiere incluido al solicitante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, así: “ De la procedencia de la acción contenciosa . Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho .” (Se destaca)

No obstante lo anterior, observó que operó el fenómeno de la caducidad, pues de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el actor tenía el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo para incoar la demanda. En tal sentido, la Resolución No. 0737 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra las Resoluciones Nos. 0329 del 26 de junio de 2014 y 0487 del 4 de agosto de 2014, fue notificada el día 30 de octubre de 2014 (fl. 127) y la demanda fue presentada el día 6 de abril de 2016, excediendo el término de caducidad del medio de control.

III. EL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Expuso que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular cuando con la demanda no se persiga el restablecimiento automático del derecho o la sentencia de nulidad no conlleve a la misma consecuencia; también cuando el acto administrativo produce graves consecuencias en el orden político, público, económico, social o...

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