Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -15-000-2018-00652- 01 (AC)

Actor : A.M.D.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

SÍNTESIS DEL CASO

A.M.D.P., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.F.D.P., L.M.C.D., O.R.A., L.A.D.C., M.V.P. de Buritica, L.A.P., N. de J.R.P. y L.M.D.P. solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa instaurado por L.Á.D.C. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Los actores estimaron que dicha providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe técnico y el interrogatorio de parte, decretados como pruebas en primera instancia. Asimismo, señalaron que se incurrió en […] defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley […]” por cuanto la decisión atacada se adoptó “[…] sin antes valorar las graves lesiones sufridas por la señora A.M.D.P. […]”.

En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión en donde se acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la señora A.M.D.P. en el accidente causado el 15 de julio de 2013. Igualmente, pidieron que se ordene una nueva valoración médica a la señora A.M.D.P. que involucre su condición física y psicológica, en atención a que su estado de salud no ha mejorado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 12 de marzo de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y vincular al Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al C. General de la Policía Nacional, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite.

El S. General de la Policía Nacional rindió informe en el que manifestó que la providencia de 7 de septiembre de 2017 se profirió en aplicación del criterio autónomo, consciente y libre del Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual no hay lugar a predicar la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad que representa.

Agregó que los accionantes no cumplieron con la obligación de explicar las razones por las cuales se realizó una errada valoración probatoria de las pruebas que aducen desconocidas, a partir de lo cual se evidencia que su pretensión se encuentra dirigida a desvirtuar la validez de un medio de prueba debidamente decretado y practicado. En el mismo sentido, señaló que los actores se equivocaron al plantear el supuesto defecto sustantivo pues lo sustentan en la situación de salud de la señora A.M.D.P..

Finalmente indicó que la sentencia que se ataca fue clara al determinar que los demandantes crearon el riesgo que ocasionó el daño que padecieron, pues no cumplieron con ciertas pautas en el manejo del vehículo automotor y por ello se concluyó que no era factible condenar a la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.

2.3. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en el que manifestó desconocer las razones que sustentan la acción de tutela, en tanto no recibió copia de su escrito, y realizó un recuento de las pruebas que sustentaron el fallo adoptado por su despacho en primera instancia. A partir de ello concluyó que en dicha providencia no se incurrió en valoración defectuosa del acervo probatorio.

2.4. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, L.J.R.V., solicitó denegar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales que se invocan. Señaló que la acción de tutela se interpuso cerca al vencimiento del plazo de seis (6) meses considerado jurisprudencialmente como racional, dado que la providencia atacada fue notificada el 8 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se admitió el 12 de marzo de 2018.

De otro lado indicó que la parte actora básicamente reprocha dos aspectos en la providencia de 7 de septiembre de 2017: que se haya valorado erradamente un informe técnico y que no se hayan tenido en cuenta los interrogatorios de parte practicados a las víctimas. Sin embargo, luego de citar varios acápites de la providencia, advirtió que en ella se hizo un análisis integral de las pruebas que condujo a revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no encontrar configurado el defecto fáctico invocado. Al respecto precisó, en primer lugar, que si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, estos últimos no fueron sustentados razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

En cuanto al defecto fáctico concluyó que, contrario a lo señalado por los actores, el Tribunal accionado realizó una valoración conjunta del informe técnico y de los interrogatorios de parte que se aducían ignorados y resolvió negar las pretensiones de la demanda luego de determinar que la actuación de los peticionarios configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima. Por tal motivo, evidenció que la alegación de la parte actora obedece a su desacuerdo con el análisis y la decisión que resulta desfavorable a sus intereses.

Sobre la solicitud de ordenar nueva valoración médica a la señora D.P., advirtió que en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial no hay lugar a proferir ese tipo de órdenes, en tanto la competencia del juez constitucional se limita a examinar la sentencia atacada para determinar si desconoce o no derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que el a quo erró al desestimar el defecto fáctico invocado, como quiera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en él al darle plena validez al informe de una persona perteneciente a la institución demandada, desconociendo el informe de tránsito que corresponde a un tercero imparcial en el proceso.

En el mismo sentido, adujo que el juez de primera instancia en el proceso ordinario “[…] si revisó el croquis y pudo determinar que la colisión de la moto de los policiales se dio por imprudencia de estos al tratar de adelantar la moto en la que se trasportaba la señora M.D.…]” y que las autoridades judiciales olvidaron que conducir un vehículo constituye una actividad peligrosa, “[…] que el poder de regulación del trasporte no solo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio público de trasporte es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción […]".

Finalmente, adujo que “[…] en el croquis quedó probado que el accidente ocurre en una vía con doble sentido, por la cual transitaba el señor O.R.A., por su derecha y la imprudencia de los policiales al pretender adelantar colisionan […] y que sus representados “[…] nunca pretendieron girar a la izquierda como lo hizo ver el informe irregular presentado en el informe técnico y el cual fue valorado por el Tribunal, fue la imprudencia de los policías los que golpearon la moto donde se trasportaba M.D. […]”.En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional por los perjuicios derivados del accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y produjo lesiones a la señora A.M.D.P..

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 19 de enero de 2017, declaró administrativamente responsables a los demandados y condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

Mediante providencia de 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia, apelada por la parte demandada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. A dicha decisión arribó tras concluir que el riesgo implícito en la actividad de conducción de vehículos se concretó debido a la conducta imprudente de las víctimas, tal como quedó demostrado a partir del informe técnico elaborado por el laboratorio móvil de criminalística de la Seccional de Tránsito y Trasporte del Quindío, allegado al proceso por la parte...

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