Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 01325 - 00 (AC)

Actor : COOPERATIVA NORTE ÑA DE TRANSPORTADORES - COONORTE

Demandado : TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada - COONORTE (en adelante COONORTE) en contra de la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta Mixta, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 05001 3331 005 2008 00308 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

COONORTE pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en razón a que con la sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente judicial. Como consecuencia de dicha vulneración, solicitó la revocatoria del mencionado fallo; así mismo, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se garanticen los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida en auto calendado el 15 de mayo de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar la iniciación del trámite procesal al Juez 31 Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministro de Transporte, al señor J.E.Y.G. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante memorial presentado el día 23 de mayo de 2018 solicitó denegar el amparo constitucional, señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y, que con ella, se pretende abrir una “tercera instancia” judicial.

2.3. Las demás entidades guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Entre la empresa COONORTE y el señor J.E.Y.G. (propietario del bus de servicio público de placas SKN 952) se celebró un “contrato de vinculación” el día 6 de febrero de 2006 por el término de dos (2) años. Posteriormente la empresa, mediante comunicación del día 6 de diciembre de 2007 remitida al señor Y.G., manifestó su intención de no renovarlo.

3.2.2. El día 26 de diciembre de 2007 el señor J.E.Y.G. solicitó directamente al Ministerio de Transporte la expedición de la Tarjeta de Operación, petición que fue resuelta de forma favorable a través de la Resolución Nro. 000071 del 7 de febrero de 2008, en la que se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar legalmente vinculado al servicio público de transporte el vehículo que a continuación se describe de propiedad de los señores J.E.Y.G. y W.H.G. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, renovar la tarjeta de operación 348392 correspondiente al vehículo antes descrito, la cual venció el día 6 de febrero de 2008 y expedir al mismo la tarjeta de operación 420149 con vencimiento hasta el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual vence la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los vehículos afiliados a la empresa de transporte C., entre los cuales se encuentra asegurado el vehículo de placas SNK952 .

[…]

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. C., y al peticionario, señor J.Y.G.. […]”. (N. fuera del texto)

3.2.3. El día 6 de marzo de 2008 la empresa COONORTE formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado acto administrativo, los cuales fueron negados por medio de las Resoluciones Nros. 000214 del 9 de abril de 2008 y 001620 del 15 de abril del mismo año.

3.2.4. La empresa COONORTE promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos y en sentencias del 7 de diciembre de 2016 y del 27 de octubre de 2017 el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, negaron las pretensiones de la demanda respectivamente.

3.2.5. La demandante instauró la presente acción de tutela en contra de la providencia del 27 de octubre de 2017, a la que acusó de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, esto por cuanto el Tribunal: i) No tuvo en consideración ningún sustento probatorio para concluir que el Ministerio estaba facultado para renovar una tarjeta de operación por solicitud del propietario del vehículo; ii) Desconoció los artículos 53, 54, 62, 65 y 66 del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, concretamente basó su argumentación en el desconocimiento del mencionado artículo 65, el cual dispuso que la tarjeta de operación debía ser solicitada por la empresa transportadora y que para ese trámite administrativo era necesario anexar entre otros documentos, el contrato de vinculación; iii) No identificó la norma que facultó al Ministerio para declarar la “vinculación administrativa”; y iv) Desconoció el precedente judicial fijado en las siguientes sentencias: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2011, C.R.E.O. De Lafont Pianeta, número de radicación: 11001 0324 000 2008 00199 00; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2010, C.M.C.R.L., número de radicación: 11001 0324 000 2004 00204 01; y Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 14 de mayo de 2014, M.V.L.L., número de radicación: 05001 31 03 011 2008 00448 01 (06).

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por ésta Corporación:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión...

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