Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02353-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02353-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02353-00 (AC)

Act or : CLARA I.G.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMI NISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora C.I.G.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018, la señora C.I.G.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de C.J., con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la Resolución 399 del 21 de junio de 2018, a través de la cual la entidad accionada resolvió no reponer el concepto desfavorable de traslado contenido en el oficio CJO17-35667 del 14 de diciembre de 2017.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora C.I.G.C. se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en propiedad, desde el 1º de julio de 1992.

Desde el 1º de julio de 2016 hasta la fecha, se ha desempeñado en el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Yarumal, Antioquia.

Con escrito presentado el 3 de octubre de 2017, la parte actora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Administración de C.J. el traslado a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, C., con ocasión a que estaba presentado quebrantos de salud, diagnosticados como “trastorno mixto de ansiedad y depresión…otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo”.

A través de Resolución CJO17-3567 del 14 de diciembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura - Administración de C.J. expidió concepto desfavorable de traslado, debido a que la señora C.I.G.C. no cumplió con uno de los dos presupuestos determinados en el artículo 9 del Acuerdo Nº. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, dentro de los que se exige que en el diagnóstico médico aportado a la petición de traslado “se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”.

Por lo anterior, la entidad accionada indicó lo siguiente:

“…en cuanto al dictamen médico, revisados los documentos que soportan la petición de traslado presentada el 3 de octubre de 2017, se encuentran documentos médicos correspondientes a la señora C.I.G.C., firmados por el Dr. A.M. con fecha de expedición 18 de septiembre de 2017, así como constancia de consulta externa de la Clínica INSOR…sin embargo, como se puede observar en los documentos médicos aportados con la solicitud de traslado, no existe un diagnóstico médico que recomiende expresamente el traslado debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular la servidora judicial, tal como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Nº PCSJA17-10754 de 2017”.

Inconforme con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura-Administración de C.J., la accionante interpuso recurso de reposición argumentando que en los documentos médicos aportados no se recomendó expresamente el traslado, tal como dice la norma, porque el galeno le dijo que “no podía utilizar lenguaje jurídico”, pues en la parte de diagnóstico “no podía poner la recomendación de traslado porque eso no es un `diagnóstico' que (sic) faltaría al protocolo”.

En consecuencia y por medio de la Resolución Nº. CJR18-399 del 21 de junio de 2018, la entidad no repuso el concepto desfavorable, advirtiendo que la ley es clara en advertir de forma taxativa cuales son los presupuestos para que se lleve a cabo un traslado por razones de salud, y en este caso, la actora no acreditó uno de ellos, ya que “el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud de la recurrente no recomienda expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo por razones de salud”.

Pretensiones

A título de amparo solicitó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de C.J. dejar sin efecto o anular la Resolución 399 del 21 de junio de 2018, para que en su lugar expida un nuevo acto administrativo que se encuentre ajustado a derecho en el que “proceda a dar el CONCEPTO FAVORABLE de traslado solicitado por la suscrita”.

Fundamentos de la acción

La señora C.I.G.C. manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Administración de C.J. vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida al expedir las Resoluciones CJO17-3567 del 14 de diciembre de 2017 y CJR18-399 del 21 de junio de 2018, a través de las cuales negó la solicitud de traslado en calidad de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, C..

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 13 de julio de 2018, esta Sección admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de C.J., para que directamente, o a través del funcionario competente, ejerciera su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Consejo Superior de la Judicatura - Administración de C.J.

A través de escrito allegado el 26 de julio de 2018, la Directora de la Unidad de C.J., expresó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el asunto objeto de la controversia, pues la accionante no acreditó que se le esté causando un perjuicio irremediable.

Así mismo indicó que el trámite y desarrollo de las actuaciones administrativas ejecutadas por la entidad se encuentran supeditadas a la aplicación de la normatividad que las rige, es decir a la Ley 270 de 1996 artículo 134, el cual fue modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, normas de imperioso cumplimiento “tanto para la administración como para los servidores judiciales que solicitan traslado”, razón por la cual las decisiones que se tomaron frente al traslado de la señora G.C. fueron expedidas en derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora C.I.G.C., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de C.J. transgredió los derechos fundamentales de la accionada con la expedición de las Resoluciones CJO17-3567 del 14 de diciembre...

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