Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 01547 - 00 (AC)

Actor : E.P.C.

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor E.P.C. en contra de la sentencia dictada el día 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se revocó el fallo del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con número de radicación 27001 33 33 002 2013 00012 01, promovida por el demandante en contra del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Salud Chocó Post Cierre.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.P.C. dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2018 y ordenar a las autoridades demandadas, en el proceso de reparación directa 2013-00012 su reintegro, o en su defecto el pago de la indemnización por despido injustificado.

TRÁMITE DE LA TUTELA

La demanda fue admitida en auto calendado el 29 de mayo de 2018 en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Chocó; así mismo, se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al Ministro de Salud, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la E.S.E. Salud Chocó Post Cierre y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Superintendencia Nacional de Saludsolicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Manifestó que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sin que de tal competencia pueda deducirse que sea superior jerárquica de las EPS o de los agentes liquidadores de éstas. Igualmente, alegó la inexistencia de la obligación en cabeza de la entidad por cuanto no suscribió los actos administrativos mediante los cuales se terminó la existencia legal de la Empresa Social del Estado Salud Chocó, ni del que suprimió el cargo de Auxiliar de Información de Salud Código 509 que desempeñó el demandante, por lo que indicó que la Superintendencia no puede ser responsable de su reintegro e indemnización.

Las demás entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

Mediante la Resolución Nro. 001567 del 11 de noviembre de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó intervenir para liquidar la E.S.E. SALUD CHOCÓ. En el mismo acto la Superintendencia Nacional de Salud designó como agente liquidador al señor G.A.G.P..

El agente liquidador de la E.S.E. SALUD CHOCÓ expidió la Resolución Nro. 001 del 12 de noviembre de 2009 en la que ordenó la supresión de los cargos de planta de la entidad, entre los que estaba el denominado “Auxiliar de Información en Salud Código 509 del Centro de Salud del Municipio de Bojayá”, cargo que desempeñaba el señor E.P.C.. Así mismo, mediante la Resolución Nro. 833 del 29 de diciembre de 2010 declaró terminada la existencia legal de la empresa. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 100 del 14 de marzo de 2011 le fue notificada la desvinculación de la entidad al demandante.

3.2.3.No obstante lo anterior, la E.S.E. SALUD CHOCÓ pasó por alto que el señor P.C. tenía fuero sindical, en atención a que era miembro activo de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Salud Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia - ANTHOC CHOCO.

3.2.4.En consecuencia, el demandante interpuso demanda laboral que culminó con fallo de primera instancia dictado el día 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el que resolvió:

“1.- ACCEDER a las suplicas de la demanda.

2.- Consecuente con lo anterior, ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA E.S.E. SALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, REINTEGRE al señor E.P.C., quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 11.794.104 al cargo de AUXILIAR DE INFORMACIÓN CODIGO 509, o uno similar, por estar amparado con FUERO SINDICAL, por ser miembro activo de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SALUD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC CHOCO.

3.- CONDENAR a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el demandante señor E.P.C., con ocasión del despido injusto.

4.- Sin costas.

5.- COMPULSAR copias del expediente para ante (sic) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la presunta falta disciplinaria que se haya incurrido por parte del Representante Legal de la E.S.E. SALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN […]” .

3.2.5.La anterior providencia fue apelada y confirmada en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

3.2.6.Entretanto, el agente liquidador de la E.S.E. SALUD CHOCÓ expidió la Resolución Nro. 833 del 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual declaró terminada la existencia legal de la empresa; así mismo, después de la extinción de la entidad, mediante la Resolución Nro. 100 del 14 de marzo de 2011 se notificó al señor E.P.C. su desvinculación.

3.2.7. De esta manera, la orden judicial no fue cumplida por la E.S.E. SALUD CHOCÓ, por lo que el señor P.C., desde entonces, ha intentado por diferentes medios judiciales su cumplimiento, a saber:

3.2.7.1.Promovió incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juzgado Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales de Quibdó, autoridad judicial que, mediante providencia del 10 de abril de 2012, decidió abstenerse de iniciar dicho trámite por no estar previsto en la legislación laboral.

3.2.7.2.Así mismo, presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Despacho que en providencia del 3 de septiembre de 2012, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago con fundamento en que la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación.

3.2.7.3.Por otro lado, interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. SALUD CHOCÓ con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de reintegro, la cual fue negada mediante providencia del 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, con fundamento en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y por no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó - Sala Civil - Familia - Laboral en providencia del 25 de enero de 2012.

3.2.7.4.Posteriormente, el actor presentó una nueva acción de tutela con el fin de que se cumpliera lo ordenado por el J. laboral, la cual fue igualmente negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en sentencia del 31 de mayo de 2012, en razón a que no se cumplió el requisito de inmediatez y por...

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