Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01831-00 (AC)

Actor : MARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la señoraMARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá,en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591.

ANTECEDENTES

La tutela

Con escrito radicado el 5 de junio de 2018, la señora MARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá,con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa que se adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de que se declarara administrativamente responsable a la accionada por el daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la desaparición y muerte en cautiverio de su hijo H.L.R.C., quien fue secuestrado siendo miembro activo del Ejército Nacional como soldado regular por parte del grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional (ELN).

1.1. Hechos de la acción

De los argumentos relacionados por la tutelante, se extractan los siguientes hechos:

Su hijo, el señor H.L.R.C., ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a partir del 11 de octubre de 2002, en calidad de soldado regular en el Batallón Tarqui de Sogamoso, después asignado al Quinto Contingente Orgánico del Batallón de A.S.P.C.N. 18 R.A. de Arauca.

El 10 de marzo de 2004, su hijo fue secuestrado por el ELN en Tame Arauca, cuando regresaba de un permiso al Batallón asignado, hecho que denunció el Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación bajo No. 053 del 29 de marzo de 2004.

Los señores MARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS (hoy tutelante),D.A.L.C., J.A.L.C., N.J.L.C., D.A.L.C. y HUGO ALONSO LÓPEZ CÁRDENAS,instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada bajo el No. 11001-33-36-038-2014-00238-00, por el daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte del señor H.L.R. CÁRDENAS.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de mayo de 2017 dentro de la acción de reparación directa ya identificada, resolvió declarar de oficio la falta de legitimación por activa del señor J.A.L.C. y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que confirmó la decisión con fallo del 17 de enero de 2018.

1.2. Fundamentos de la acción

De la lectura de la tutela, los cargos constitucionales se concretan en los siguientes:

En criterio de la señora MARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, refiere que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas dentro del medio de control de reparación directa.

Expone la tutelante respecto de las pruebas documentales contenidas en la orden del día N° 35 del 4 de febrero de 2004 y en la denuncia No. 053 del 29 de marzo de 2004, que son documentos que de su contenido no se pueda determinar “que LA DEMANDADA le tenía un avión dispuesto para viajar al SOLDADO de BOGOTÁ A ARAUCA, cuando no existe en el expediente una prueba, un documento o un testimonio que nos indique que fue así”, para concluir indica que no se probó dentro del proceso que a su hijo le hubiesen suministrado pasajes o cupos en un avión para transportarse al batallón.

En cuanto a la denuncia penal hecha en su momento por el TC W.O.O.M., enfatiza que esta no fue valorada a fin de determinar en el proceso que el Ejército Nacional no realizó acción alguna con el objeto de lograr la liberación de los jóvenes secuestrados, además puso de presente que el fallador no tuvo en cuenta que el denunciante no se presentó a ampliar su denuncia.

Respecto a la prueba testimonial del señor M.T.R., afirma que con esta se demuestra que ante la presión de sus superiores el soldado RINCÓN CÁRDENAS debió desplazarse por tierra ante la advertencia de recibir sanciones o incurrir en el delito de deserción, por lo que concluye que a esta prueba se le debió dar el mismo valor probatorio que se le otorgó a los argumentos de la accionada, respecto de que habían ofrecido el medio de transporte para que los soldados retornaran al batallón, punto en el que insiste la tutelante que “no obra en el proceso prueba alguna que permita siquiera inferir que efectivamente se le ofreció a HARVEY LEONARDO LA OPCIÓN DE TOMAR UN VUELO, LOS DÍAS 6, 7, 8, 9 y 10 DE MARZO DE 2004, y aun así que existiera prueba alguna que sustente dicha manifestación, fue uno de los argumentos que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal acogieron para negar las pretensiones de la demanda, presentándose así un favorecimiento a los intereses de la demandada , quien como ya se dijo no presentó prueba alguna que diera fundamento a sus manifestaciones.”.

1.3. Pretensión constitucional

La accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicita:

PRIMERA: Que se declare que la sentencia, tanto de 1ª instancia proferida el día 30 de mayo de 2017 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, como la del 17 de enero de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, en el proceso R.. No. 11001-33-35-029-2015-00246-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), me violaron el derecho fundamental a la Igualdad y al Debido Proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia tanto de 1ª instancia proferida el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado 61 Administrativo de Circuito de Bogotá, como la del 17 de enero de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, en el proceso R.. No. 11001-33-35-029-2015-00246-01, que negó las pretensiones de la demanda.

CUARTA (sic) : Que se ordene a Las ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considere, emitir las SENTENCIAS de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”

Trámite de instancia

Por auto del 7 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso al Ejército Nacional y a los señores D.A.L.C., J.A.L.C., N.J.L.C., D.A.L.C. y H.A.L.C., por ser las sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa.

Remitidas las comunicaciones del caso, pese a que fueron debidamente notificados tanto los demandados cono los terceros vinculados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Asunto bajo análisis

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa, que inició la señora MARÍA NORATA CÁRDENAS BARAJAS Y OTROScontra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR