Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01072-00 (AC)

Actor : A.E.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora A.E.L.R. contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones- [en adelante COLPENSIONES], de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.E.L.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales y COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y no reformatio in pejus. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

SEGUNDO: Revocar de manera inmediata la sentencia No. 30 del 27 de mayo de 2015 proferida en el proceso con radicado n° 0500133330052014026900 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, así como la sentencia N° 157 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, la cual confirma la sentencia de primer instancia.

TERCERO: Revocar la resolución N° SUB 38282 de 12 de febrero de 2018 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia N° 30 del 27 de mayo de 2015 […]

CUARTO: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, continuar reconociendo la mesada pensional conforme lo venía haciendo la resolución N° 18154 del año 2006, razón por la cual deberá pagarse a mi favor, el valor descontado de mi mesada pensional en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora A.E.L.R. nació el 1º de abril de 1950 y prestó sus servicios por más de 20 años con el municipio de Medellín.

Mediante Resolución 018154 de 10 de agosto de 2006, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la señora L.R., con el 75% del IBL de los últimos 10 años, efectiva a partir del 17 de abril de 2006.

El 25 de febrero de 2013, la señora L.R. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. COLPENSIONES no dio respuesta a la petición.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo y se ordene la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia de 27 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad y de vacaciones. COLPENSIONES apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en fallo de 25 de agosto de 2016, confirmó la decisión al estar demostrado que la señora L.R. es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la pensión debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores legales devengados en el último año de servicios, que para el caso son las primas de navidad y de vacaciones.

En cumplimiento de la orden judicial, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 38282 de 12 de febrero de 2018, con la cual redujo la mesada pensional reconocida a favor de la señora L.R., de $1.507.394 a $1.463.212, a 1º de marzo de 2018.

Argumentos de la tutela

La actora advirtió que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidió la reliquidación sobre seis factores. Que, sin embargo, las sentencias atacadas ordenaron la reliquidación de la mesada pensional solo con dos factores salariales (prima de navidad y de vacaciones) sin hacer los cálculos matemáticos necesarios, pues la condena quedó en abstracto.

Que COLPENSIONES dio cumplimiento a los fallos, pero al reliquidar la pensión con los factores ordenados por los jueces, el monto que resultó ($1.463.212) es inferior al que venía percibiendo mensualmente ($1.507.394).

Agregó que la rebaja de la mesada pensional que se dio como resultado de las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia afecta sus derechos al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, los derechos adquiridos y a la no reformatio in pejus.

Trámite Previo

En auto de 20 de abril de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda.

O. o n es

5.1. La doctora D.P.U.S., J.Q.o AdministrativoOral de Medellín, rindió el siguiente informe:

A pesar de que no era la titular del despacho para la época en que se tramitó el proceso 050013333005201400269 00, examinó las actuaciones adelantadas y encontró que el 27 de mayo de 2015 se expidió sentencia en la que se ordenó “… reliquidar y pagar la pensión de vejez de la accionante en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores: prima de vacaciones y prima de navidad”.

La sentencia se notificó en debida forma a ambas partes. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación que se concedió para su trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Después de adelantar la segunda instancia sin intervención de la parte demandante, en providencia de 25 de agosto de 2016, el superior confirmó la decisión apelada.

Posteriormente, por auto de 11 de noviembre de 2016, se liquidaron las costas dentro del proceso. La apoderada de la demandante solicitó la primera copia con constancia de ejecutoria sin manifestar inconformidad frente a la providencia que ahora ataca en tutela.

De las decisiones objeto de tutela no se observa que se desconozcan las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Advirtió que la actora no alegó un defecto sustantivo o procedimental frente al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido y que su inconformidad es con la reliquidación de la pensión efectuada por COLPENSIONES.

En los anteriores términos, concluyó que no se vulnera ningún derecho fundamental de la actora ni se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que pidió negar el amparo.

La Magistrada P.E.G., integrante de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquiase remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, que confirmó la decisión de 27 de mayo de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en la que se concedieron las súplicas de la demanda.

Entre las razones que sustentaron la decisión de confirmar, expuso que la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales los devengados en el último año de servicio, concretamente la asignación básica, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones por ser de fuente legal. Sin embargo, en la sentencia se aclaró que debían excluirse la prima de vida cara, el subsidio de transporte y el aguinaldo, tal como lo estimó el a quo y que no podía hacerse pronunciamiento alguno porque la demandante no presentó inconformidad alguna.

El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la presente tutela por no ser la vía adecuada para reclamar el reajuste pensional.

En primer lugar, se refirió a todo el trámite adelantado en el proceso 05 0013333005201400269 00 y a las decisiones adoptadas tanto en primera y como en segunda instancia.

Resaltó el hecho de que la actora no haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de lo que entiende que estuvo conforme con la decisión.

Así que la actora no puede ahora, después de un año de estar en firme la sentencia de segunda instancia, interponer acción de tutela para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas en el referido proceso.

No es competencia del juez constitucional hacer un estudio de fondo frente a la reclamación de reconocimiento y pago de reliquidación que ya fue conocida por el juez contencioso, a través de los mecanismos legales.

Por último, explicó la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición y la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Concluyó que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES...

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