Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01531-00 (AC)

Actor : C.D.S.D.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL, CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por C.d.S.D.B. contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Pretensiones

C.d.S.D.B., por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la referida entidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad humana, salud en conexidad con la vida y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

2. S. señor J. dejar sin valor y efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Número MMOR18-2 de fecha febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), que declara la insubsistencia del cargo y en su lugar se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía según su estado de salud, con todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.

3. Se ordene a la accionada, cancelar a la señora C.D.S.D.B. , las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación, es decir, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y la fecha en que se produzca el reintegro junto con los intereses a que haya lugar por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, al igual que lo ha reiterado la Honorable Corte Constit u cional mediante todos los fallos de tutela mencionados en protección al derecho al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzad a , a la dignidad humana, a la salud con conexidad a la vida y a la calidad de la misma.

4. Se ordene a la accionada a realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social, a fin de evitar que se configure un daño a la salud de mi prohijada, al llegar a ser desafiliada del régimen contributivo.

5. Se ordene a la accionada a pagar, adicionalmente, una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

Hechos

La actora indica como hechos relevantes, los siguientes:

Ingresó a trabajar al Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 1999. Su vinculación siempre ha sido en provisionalidad.

El 9 de noviembre de 2010, el área de medicina laboral de Cafesalud EPS le notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a la empleada D.B. padece las siguientes enfermedades de origen profesional: discopatía cervical múltiple, radiculopatía cervical C6- C7 derecha, síndrome de túnel del carpo derecho y tendinitis de flexo extensores de antebrazo y mano derecha.

El 15 de julio de 2011, la ARL Colmena ratificó el origen de las patologías de síndrome de túnel del carpo derecho, tendinitis de flexo extensores de antebrazo y mano derecha y tendinitis de quervain derecha. Posteriormente, recomendó el cambio de puesto de trabajo por enfermedad profesional.

El 12 de noviembre de 2014, la ARL Colmena le comunicó sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje total de 16.25%. El 13 de marzo de 2015, la ARL informó este hecho a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Fue nombrada el 1º de noviembre de 2017 como Profesional Especializado Grado 33 en el despacho de la doctora M.L.O. de N..

Sin embargo, la citada magistrada mediante Resolución MMOR18-2 de 28 de febrero de 2018 declaró insubsistente el nombramiento.

El mismo día en que fue notificada de la desvinculación, la Directora de la Unidad de C.J. le ofreció un cargo. El 3 de marzo de 2018 se enteró que de manera unilateral había sido nombrada como profesional universitario, grado 16 y objetó el acto de nombramiento.

Actualmente tiene 61 años y está tramitando el reconocimiento de la pensión.

Argumentos de la tutela

La declaratoria de insubsistencia vulnera los derechos fundamentales invocados porque no se tuvieron en cuenta la trayectoria laboral, las condiciones de salud originadas por las funciones a su cargo ni la especial protección por ser adulto mayor y la incapacidad parcial permanente que padece que le garantiza una estabilidad laboral reforzada.

Con la desvinculación queda desprotegida, sin servicio de salud y ARL.

Como fundamento cita variada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se protege el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y se enfatiza en el hecho de que si el trabajador, en ejercicio de sus funciones, sufre un accidente o una enfermedad que disminuye su capacidad laboral, es necesario que el empleador lo reubique.

En caso de que el empleador deba despedirlo es necesaria la autorización de la oficina del trabajo. Si se actúa sin esa autorización debe pagarse la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y reincorporar al trabajador.

Trámite Previo

Inicialmente, la presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto de 23 de abril de 2018, la admitió, ordenó las notificaciones respectivas y vinculó a la magistrada M.L.O. de N., integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

La Magistrada M.L.O. formuló la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, puesto que el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben repartirse a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

En auto del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto.

El asunto se repartió a esta Corporación, recibido el expediente, en auto de 28 de mayo de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la demandante, a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, como demandada y a la Sala Disciplinaria de la citada Corporación, a la Magistrada M.L.O. de N. y a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

O. ones e intervenciones

El Magistrado E.C.S.M., en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura pidió rechazar el amparo por improcedente con los siguientes argumentos :

La actora ocupó otros cargos en la Rama Judicial. Sin embargo, el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado, grado 33 de uno de los despachos.

Los cargos de despacho son de libre nombramiento y remoción, conforme con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, y la autoridad nominadora es el respectivo magistrado.

En esa clase de cargos no opera la protección por estabilidad laboral reforzada por estar en condición de prepensión. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2017.

Para el caso concreto la actora busca dejar sin efecto el acto que la declaró insubsistente , que se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la que la tutela no opera como mecanismo directo ni subsidiario.

Para lograr esas pretensiones la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el siguiente informe :

La DEAJ es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, pero no es la competente para definir la situación administrativa de vinculación de la actora.

En ese entendido la DEAJ no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan no es consecuencia de una acción u omisión atribuidle a la entidad.

Además, la tutela es improcedente porque la señora D.B. tiene a su alcance la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución MMOR 18-2 del 28 de febrero de 2018, que declaró insubsistente su nombramiento.

Advirtió, que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, ya que no se acreditó un riesgo grave y evidente que permitan la protección inmediata.

El Magistrado P.A.S.B., Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaadvirtió que la acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene legitimación en la causa por pasiva porque es ajena a la situación fáctica y jurídica de la actora y no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Los hechos que dan origen a la solicitud de amparo se refieren exclusivamente al actuar de la doctora M.L.O., quien en ejercicio de su facultad nominadora declaró insubsistente el nombramiento de la actora.

La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial advirtió que la actora debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pedir la nulidad de la Resolución MMOR18-2 de 28 de febrero de 2018.

Agregó que el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, por lo que no opera la protección reforzada para personas prepensionadas.

La Magistrada M.L.O. de N., integrante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la...

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