Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01837-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01837-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. ación número: 11001- 03 -15-000-2018- 0183 7- 00 (AC)

Actor : E.J.M.H. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.H.F., invocando la calidad de apoderado judicial de E.J.M.H. y otros, en contra de las sentencias de 5 de octubre y 8 de mayo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, respectivamente.

SINTESÍS DEL CASO

El señor J.A.E.F., diciendo actuar como apoderado de E.J.M.H. y otros, solicitó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su criterio, le fueron vulnerados a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa bajo radicado 08001-33-33-011-2014-00534, instaurado en contra de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Adujo que en las providencias de 5 de octubre y 8 de mayo de 2017 se incurrió en defecto fáctico toda vez que, a pesar de que en el proceso se demostró la relación causa y efecto entre la conducta omisiva de las entidades demandadas y el daño sufrido por el señor E.J.M. como consecuencia de la caída que sufrió durante la realización de un evento cultural, se declaró no probado el nexo de imputación y en consecuencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado J.A.H.F. con el fin de que allegara el poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial en el presente trámite. Sin embargo, el señor H.F. guardó silencio ante tal requerimiento.

2.2. Aunque el solicitante no invocó la calidad de agente oficioso ni señaló circunstancia alguna que le impidiera al señorEugenio J.M.H. demás personas mencionadas en la solicitud acudir directamenteen defensa de sus derechos, el Despacho sustanciador, con miras a garantizar el debido proceso en esta actuación, dispuso mediante auto de 4 de julio de 2018 que se corriera traslado del escrito de tutela a los magistrados que integran la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla y comunicó de este trámite al representante legal de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., al señor Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que en ella se pretende ventilar un asunto de naturaleza legal, carente de relevancia constitucional. Agregó que dicha entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales que invoca la parte actora y, por lo mismo, no le es posible atender las pretensiones de la demanda.

2.4. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que no se acreditan los requisitos generales de procedencia ni se configuró ninguna de las causales específicas que permiten atacar una providencia judicial a través de este mecanismo constitucional. Añadió que la parte actora alegó como sustento de la acción los mismos hechos que invocó en sede ordinaria y que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedeció únicamente a la aplicación de las premisas normativas y jurisprudenciales sobre la materia.

2.5. Aun cuando los demás sujetos interesados fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H echos

3.2.1. El señor...

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