Auto nº 536/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739732865

Auto nº 536/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3404

Auto 536/18

Referencia: Expediente ICC-3404

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.H.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que la entidad accionada no autorizó la práctica del examen denominado “tomografía axial computada en cráneo simple y con contraste” y la respectiva cita de control con el especialista en neurología, que fueron ordenados por su médico tratante adscrito a la EPS demandada.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), quien mediante auto del 10 de abril de 2018, ordenó remitirla a los juzgados municipales de esa localidad para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra de Nueva EPS, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) el cual, a través de auto del 11 de abril de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, se deshizo del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, pues estas corresponden a reglas de simple reparto y no de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distinta categoría y (iii) hacen parte del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[5] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.

    En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

  5. En este orden de ideas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En efecto, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  6. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por E.H.M., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia).

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por E.H.M. en contra de Nueva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3404, que contiene la acción de tutela presentada por E.H.M., al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[5] Auto 138 de 2009.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[10] Autos A-124 de 2009 M.P.H.S.P., A-022 de 2012 M.P.N.P.P., A-112 de 2013 M.P.J.I.P.P., A-033 de 2014 M.P.M.V.C., A-042A de 2014 M.P.J.I.P.C., A-098 de 2014 M.P.L.G.G.P., A-055 de 2015 M.P.M.V.C.C., A-076 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-135 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-105 de 2016 M.P.L.E.V.S., A-157 de 2016 M.P.A.L.C., A-087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR