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Auto nº 563/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Número de sentencia563/18
Número de expedienteICC-3408
Fecha05 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 563/18

Referencia: Expediente ICC-3408

Conflicto suscitado entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.P.A.A., en representación de J.C.M.R., presentó acción de tutela en contra del “Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000 de Bogotá (Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá)” y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición de su poderdante, así como los derechos a la libre locomoción y al buen nombre, pues a pesar de sus solicitudes, siguen vigentes varias órdenes de captura proferidas en su contra, las cuales se encuentran prescritas[1].

  2. El conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 3 de julio de 2018, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Resaltó que en este caso aparece como accionado el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela que se formulan en contra de una autoridad judicial deben ser conocidas por su superior funcional[2].

  3. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 10 de julio de 2018, se declaró carente de competencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que debía respetarse la elección del actor de tramitar la acción de tutela ante la especialidad civil. Además, advirtió que en este caso las autoridades judiciales cumplen funciones administrativas, por lo que debía aplicarse lo previsto en el numeral 2[3] del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[4].

  4. El 13 de julio de 2018, el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá avocó conocimiento y ordenó al accionante aclarar el objeto de la pretensión así como los hechos de la tutela[5].

  5. El 19 de julio de 2018, la apoderada de J.C.M.R. allegó una nueva versión de la tutela en la que se aclaraban los hechos y se solicitaba que se ordenara a las autoridades accionadas cancelar las anotaciones sobre condenas y órdenes de captura que figuran en contra de su representado[6].

  6. Posteriormente, mediante proveído del 23 de julio de 2018, el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá se declaró carente de competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Insistió en que la tutela se circunscribe a cuestionar actuaciones judiciales ya que lo que pretende el actor es que se levanten algunas anotaciones de órdenes de captura y antecedentes provenientes de los Juzgados 45 y 37 Penales Municipales de Bogotá y la Fiscalía 14 de Patrimonio Público de Ibagué (Tolima). Por tal razón, concluyó que de acuerdo a lo previsto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el juez competente era el superior jerárquico de dichas autoridades[7].

  7. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto del 31 de julio de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que en este caso el conocimiento de la tutela no le corresponde al superior funcional por cuanto lo que se cuestiona son actuaciones de carácter administrativo y no decisiones judiciales. Adicionalmente, señaló que se tenía que respetar la decisión del accionante de tramitar su tutela ante la especialidad civil, por lo que, en virtud de la figura de la competencia a prevención, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá era el competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las S.s Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[17]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  5. Adicionalmente, la S. Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[18], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].

  6. Por último, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[21]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[22].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por C.P.A.A., en representación de J.C.M.R.. Así, en un primero momento, rechazó la competencia con fundamento en las mencionadas reglas de reparto, para remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá. Posteriormente, con fundamento en las mismas reglas y, tras efectuar un análisis de fondo de la pretensión, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito, a pesar de que ya había avocado conocimiento.

    (ii) Las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual, las normas contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

    (iii) El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá también desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior, conlleva una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (iv) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por C.P.A.A., en representación de J.C.M.R., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos los autos del 3 de julio y 23 de julio de 2018 proferidos por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 3 de julio y 23 de julio de 2018 proferidos por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por C.P.A.A., en representación de J.C.M.R., en contra del Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000 de Bogotá (Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3408 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2018, modificado por el Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 17, cuaderno principal

[2] Folios 70 y 71, cuaderno principal.

[3] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[4] Folios 75 al 78, cuaderno principal

[5] Folio 80, cuaderno principal

[6] Folios 83 a 89, cuaderno principal

[7] Folio 90, cuaderno principal

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (N. fuera del texto original)

[12] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[13] Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[17] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[18] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017 y 405 de 2018.

[21] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[22] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018 entre otros

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