Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02412-00(AC)

Actor: O.D.A.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor O.D.A.Á., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 19 de julio de 2018, el señor O.D.A.Á., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa, por caducidad, en el trámite con radicación 05001-33-33-027-2016-00398-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2). Se deje sin efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD con ponencia del Magistrado G.Z.V., que confirmó la decisión proferida en audiencia inicial por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001333302720160039800”

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 15 de mayo de 2003, mientras laboraba en actividades propias del campo en la Vereda El Socorro del municipio de Valdivia, Antioquia, golpeó con su machete una mina antipersonal que hizo explosión, lo que le ocasionó la amputación de sus miembros superiores y la pérdida total de la visión.

Indicó que nunca fue trasladado a un centro médico, que su compañera sentimental lo abandonó dadas sus condiciones físicas, y que la guerrilla de las FARC, al conocer los hechos, lo amenazó de muerte, lo que lo obligó a huir del lugar donde vivía.

Mencionó que el Ejército Nacional desatendió sus deberes de detección, señalización, georreferenciación, limpieza y eliminación de minas antipersonales en la zona.

Agregó que, por ello, presentó demanda de reparación directa en contra de la institución castrense, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, causados por las lesiones que sufrió con ocasión del referido accidente.

Sostuvo que el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que los accidentes con minas antipersonales no están catalogados como delito de lesa humanidad y, por tanto, aplica el término de caducidad de dos años.

Indicó que apeló dicha decisión, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de mayo de 2018, confirmó el proveído materia de alzada, por cuanto el daño alegado no puede considerarse como imprescriptible desde el punto de vista administrativo y patrimonial, ya que como lo precisó el Consejo de Estado, tal imprescriptibilidad no puede confundirse con la oportunidad para presentar el medio de control indemnizatorio contra el Estado.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció el “precedente horizontal” del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se ordenó inaplicar el término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad por el uso de minas antipersonales.

Agregó que también se desconoció el precedente del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el término de caducidad no opera cuando el daño proviene de la comisión de actos de lesa humanidad.

Indicó que tampoco se observó la posición que, en términos similares a las providencias antes destacadas, adoptó la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016.

Añadió que el Tribunal demandado se apartó del principio de confianza legítima, y violó directamente la Carta, al desconocer el bloque de constitucionalidad compuesto por los tratados y convenios internacionales que tratan sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

Concluyó que a las víctimas de minas antipersonales, por tratarse de un delito de lesa humanidad, no se les debe aplicar el fenómeno jurídico de caducidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la señora Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín.

Igualmente, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y a los señores E.L.G.G., M. de J.A.C. en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.E.A., estos últimos integrantes del extremo demandante en el proceso ordinario.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín

Por conducto de la jueza titular del despacho, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en cuanto a que los hechos originados por la activación de minas antipersonales, no están catalogados como delito de lesa humanidad y, por tanto, no están cobijados por el principio de imprescriptibilidad. Agregó que las providencias de primera y segunda instancia que dieron lugar a la presente acción, observaron el marco jurisprudencial vigente sobre la materia.

5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

El ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en el sentido de indicar que la misma se dictó con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, advirtió que no debe confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal, con la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa.

5.3. Ministerio de Defensa Nacional

Por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó que, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad de interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que el término de caducidad, en este caso, se aplicó en debida forma.

5.4. Terceros vinculados

Los señores E.L.G.G. y M. de J.A.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.E.A., guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la presente solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa, por caducidad, en el trámite con radicación 05001-33-33-027-2016-00398-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, tanto el horizontal emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, como el de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, cuando el daño tiene origen en actos de lesa humanidad.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos

En primer término, cabe resaltar queno se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asuntose cumple con el requisito de...

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