Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02599-00 (AC)

Ac tor : FLOR HERMINDA SANTANA NIÑO

Demandad o: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora F.H.S.N. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 352408 del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y VPB 11929 del 24 de julio de 2014 por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación instaurado contra el anterior acto administrativo.

Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010.

El 07 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión.

El 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Inconformidad

Afirmó que la corporación judicial accionada al emitir la providencia del 14 de junio de 2018 acogió el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con desconocimiento de la posición adoptada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Posición que no ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

Al respecto, expuso que las sentencias proferidas en ejercicio de control concreto de constitucionalidad tienen fuerza vinculante exclusivamente para los casos que tengan similitud fáctica y jurídica con el problema jurídico resuelto, de manera que la interpretación adoptada en la sentencia de unificación precitada sólo debe aplicarse a situaciones idénticas a las estudiadas en esa oportunidad. Así mismo, advirtió que los argumentos de motivación de la sentencia de constitucionalidad mencionada no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público.

Por último, sostuvo que en el interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay una posición uniforme respecto a la aplicación e interpretación del precedente judicial, ya que algunas subsecciones acogen el pronunciamiento de la Corte Constitucional y otras adoptan la postura del Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en su lugar, profiera una nueva decisión en los términos del precedente jurisprudencial expuesto en el escrito de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 44 a 47)

L.A.Z.A., magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que la providencia objeto de controversia, mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas en la demanda, se expidió con respeto a las normas legales y constitucionales. En consecuencia, no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Para el efecto, precisó que la postura referida por la accionante en el escrito de tutela, relacionada con el criterio de procedibilidad, fue revaluada por esta corporación en el fallo del proceso 2017-01454, mediante el cual se determinó que los jueces de la república, en virtud de la interpretación y autonomía judicial, pueden apartarse de los pronunciamientos señalados por el órgano de cierre de su jurisdicción, siempre y cuando expongan de manera suficiente, clara y explícita los argumentos que los llevaron a resolver el debate de tal forma.

Por lo anterior, sostuvo que la decisión adoptada por la sala mayoritaria no se produjo de manera arbitraria, ya que al desatar el asunto puesto a su consideración realizaron un análisis de las posturas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a través del cual concluyeron que la tesis cimentada por el máximo órgano constitucional era vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La entidad de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 10 de agosto fue debidamente notificada (f. 40).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la providencia del 14 de junio de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora F.H.S.N. aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,...

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