Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02536-00 (AC)

Actor: E.S.B.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor E.S.B.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 012593 del 21 de abril de 2014, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación, y RDP 021407 del 10 de julio del mismo año, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación instaurado contra el anterior acto administrativo.

Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero al 30 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, así como al pago de las diferencias resultantes del reajuste.

El 28 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión.

El 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.

Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 8 de marzo de 2018 acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con desconocimiento de la posición fijada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Posición que no ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

Al respecto, expuso que al adoptarse la posición fijada por el máximo órgano constitucional en las sentencias de la referencia se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos cobijados por el régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de resolución judicial o administrativa, por cuanto constituyen un número inferior de los que han sido beneficiados con la forma tradicional de liquidación.

A su vez, advirtió que los argumentos que motivaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público.

Por último, sostuvo que en el interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay una posición uniforme respecto a la aplicación e interpretación del precedente judicial, ya que algunas subsecciones acogen el pronunciamiento de la Corte Constitucional y otras adoptan la postura del Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00103, para que en su lugar, profiera una nueva decisión en los términos del precedente jurisprudencial señalado en el escrito de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 40 a 42)

El magistrado J.A.G.G. indicó que no se configuran los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia del 08 de marzo de 2018, sino que por el contrario, el accionante pretende que se surta una tercera instancia, por tanto debe declararse la improcedencia de este mecanismo.

Por otra parte, sostuvo que en nuestro ordenamiento jurídico se presentan dos tipos de precedente judicial: 1.º Horizontal, que está relacionado con las decisiones proferidas por los jueces de igual jerarquía, y 2.º Vertical, que hace referencia a los pronunciamientos emitidos por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que este último es de obligatorio cumplimiento, empero no es absoluto, ya que en virtud de la libertad de interpretación la autoridad judicial puede apartarse de dicho precedente, siempre y cuando exponga las razones que lo encaminaron a solucionar el caso bajo otra postura.

Por lo anterior, precisó que en el fallo referido la sala mayoritaria no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, pues explicó de manera clara, lógica y objetiva las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por el Consejo de Estado y acogió el criterio interpretativo fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ff. 47-49).

El señor C.E.U.L., apoderado judicial de la entidad vinculada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia del 08 de marzo de la presente anualidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor B.A., debido a que la misma se encontraba conforme a derecho.

Al respecto, manifestó que la corporación judicial precitada para resolver la controversia puesta a su consideración acogió el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional, mediante el cual la Corte determinó que el régimen de transición solo comprendería los conceptos de edad, monto, semanas de cotización y excluyó lo relacionado al promedio de liquidación. Por tanto, precisó que para constituir el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo regulado en el régimen general.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a...

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