Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio idóneo para solicitar dentro del proceso ordinario, pronunciamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para corregir errores imputables a las partes con argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa

[E]n primera instancia la autoridad judicial resolvió la controversia suscitada entre las partes, en virtud del principio de congruencia entre lo solicitado y lo decidido, al considerar que la demandante no podía excusar su obligación de pagar el IVA, dado que esta se limitó a efectuar la importación a corto plazo, la cual después cambió a ordinaria, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing. Asimismo, se advierte que entre los argumentos que esgrimió la sociedad actora en el recurso de apelación que interpuso en contra de la precitada decisión, lo cual reiteró en sus alegaciones finales, se aludió a la indebida interpretación del artículo 1 del Decreto 2816 de 1991, imposición de la DIAN de la modalidad de importación para la legalización del helicóptero BELL 212 y falta de valoración de las pruebas aportadas en la demanda. De manera que, en segunda instancia a la Sección demandada le correspondía decidir conforme a los motivos de inconformidad reseñados en la alzada, los cuales no hicieron referencia a la aplicación del principio de favorabilidad en atención a la vigencia del Decreto 2883 de 2008, que modificó la responsabilidad en las obligaciones aduaneras del agente intermediario aduanero en relación con el pago de tributos y sanciones, argumento que hoy sirve de sustento a la presente acción de tutela. Con todo, debe precisarse que si la parte accionante consideraba que, efectivamente, hizo alusión a tal cargo dentro del proceso ordinario y que a pesar de ello en las sentencias cuestionadas no se aplicó ni se tuvo en cuenta, esta contaba con otro medio de defensa como lo es la adición de la sentencia consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues según su dicho, correspondía a un extremo de la Litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para sanear las falencias u omisiones en las que incurrió la parte actora al no presentar ni invocar los fundamentos de hecho ni de derecho sobre los cuales erige su solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, puesto que no se cumplió con el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, ya que la parte actora no logró acreditar haber sustentado en la sede ordinaria el cargo sobre el cual pretende justificar la procedencia de la presente acción de tutela ni haber solicitado la adición de la sentencia, en los términos antes expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T.. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02397-00(AC)

Actor: MAR Y AIRE SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Mar y Aire SAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Pe tición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido el 12 de junio de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Mar y Aire SAS , a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso 25000-23-27-000-2011-00263-01, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso la sociedad accionante con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y de la resolución que la confirmó, sin atender al principio de favorabilidad.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«1. TUTELAR el derecho de mi poderdante al debido proceso y en consecuencia, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que modifique la providencia de fecha cinco (5) de abril de 2018, dictada en el proceso N° 25000232700020110026301 en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección N° 03-241-201-639-3001-00 0132 de enero 31 de 2011.

2. Ordenar a la entidad accionada, acceder a las pretensiones de la demanda principal.

…»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 28 de abril de 2006 presentó la declaración de importación con autoadhesivo 14011051201578, en calidad de declarante autorizado de Helicópteros Nacionales de Colombia SAS (Helicol), con la finalidad de introducir al territorio bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo una aeronave tipo helicóptero usado marca B..

Indicó que el título para el uso y goce del bien fue un contrato de leasing y que el 15 de noviembre de 2007 Helicol presentó por intermedio suyo la declaración de legalización con autoadhesivo 14011180661528 y canceló la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual constituyó una póliza de cumplimiento con el fin de garantizar el pago del IVA correspondiente.

Añadió que la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y, que interpuso un recurso de reconsideración en contra del acto anterior, el cual resolvió la DIAN mediante la Resolución 10081 del 19 de mayo de 2010, al confirmar dicha decisión.

Señaló que presentó en contra de los referidos actos una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de estos, y que se declarara que no era responsable sobre las ventas por la legalización del mencionado helicóptero y que por lo tanto no se debía hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales. Los argumentos que planteó con dicho escrito se circunscriben a los siguientes:

i) Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario «… como quiera que en este caso Helicol no ejerció la opción de compra, no se adquirió el bien, y, por lo tanto, no se causa el impuesto, lo que implica que la determinación oficial del tributo, constituya una flagrante violación del artículo 420 del Estatuto Tributario ».

ii) Así como, la vulneración del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, del numeral 1° del artículo 10 del Código Civil, la indebida aplicación de los artículos 89 y 150, y del inciso final del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, especialmente por considerar, entre otros aspectos, que «… la causación de los tributos aduaneros no está sujeta, únicamente, a la modalidad de importación ni a la legalización de una mercancía en situación de ilegalidad ».

Adujo que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no podía excusar su obligación de pagar el IVA, dado que esta se limitó a efectuar la importación a corto plazo, la cual después cambió a ordinaria, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing .

Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra la precitada sentencia por la indebida interpretación del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, imposición de la DIAN de la modalidad de importación para la legalización del helicóptero BELL 212 y falta de valoración de las pruebas aportadas en la demanda.

Precisó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia del 5 de abril de 2018 declaró fundado el impedimento de la magistrada S.J.C.B. y confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos:

«Tal como se advirtió en la sentencia que ahora se reitera [del 18 de junio de 2014], las pruebas que aparecen en el expediente dan cuenta de que el helicóptero BELL 212 fue traído al territorio nacional en la modalidad de importación temporal, que luego mutó a importación ordinaria, razón por la que se debía pagar...

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