Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00438-01 (AC)

Actor: I.D.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 12 de febrero de 2018, el señor I.D.H., interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de 1º de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 73001-23-31-000-2008-00709-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El señor O.P.D. presentó demanda ejecutiva en contra del señor I.D.H., de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que decretó medida cautelar y comisionó a la Inspección Permanente Municipal de Policía de la misma ciudad, para que se hiciera efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 082; clase camión doble troque - tipo planchón, de servicio público.

El Juzgado designó como secuestre del vehículo al señor L.E.C.C., toda vez que hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 15 de diciembre de 2006.

Afirma el señor D.H., que el secuestre tenía conocimiento de que el vehículo secuestrado, se encontraba afiliado a la empresa Cemex y que mensualmente tenía un producido de nueve millones de pesos, situación que desconoció el señor C.C.; pues el 5 de enero de 2007 lo alquiló por un valor inferior (dos millones de pesos mensuales), escenario en el cual advirtió que la actuación de ese auxiliar de la justicia fue negligente y que éste no cumplió con lo ordenado el 17 enero de 2007 por el Juzgado de conocimiento, es decir, con prestar caución.

Posteriormente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué profirió un auto mediante el cual relevó de su cargo al secuestre C.C. y en su lugar designó a A.B.G..

En el mes de febrero del año 2007, el señor D.H. le comunicó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que el vehículo doble troque de su propiedad, se encontraba en una compra y venta de vehículos en la ciudad de Bogotá, para lo cual aportó la cotización expedida por esa empresa, asimismo las fotografías que demostraban que el vehículo embargado y secuestrado, estando bajo la custodia del Secuestre, se encontraba en venta.

El 13 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advirtió sobre las irregularidades del Secuestre y consideró que el señor I.D.H. era la persona que debió estar frente a la custodia y el cuidado del vehículo, pues se debían brindar las garantías para que explotara el automotor y dar la posibilidad para que subsista de tal productividad.

Por lo anterior, el 14 de febrero de 2007 el señor D.H. presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - sede Ibagué- en contra del señor C.C..

El 7 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ordenó iniciar incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de L.E.C., por el incumplimiento a los deberes y obligaciones relacionadas con la custodia del vehículo que se le entregó en la diligencia de embargo y secuestro del 15 de diciembre de 2006.

El 23 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué puso en conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que mediante proveídos del 22 de febrero y del 16 de abril de 2007, se había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia se decretaba el desembargo del vehículo automotor; no obstante, como previamente había sido decretado el embargo de remanentes pedido por ese Despacho dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora N.T.J. en contra del señor I.D.H., la medida se mantenía en este último proceso. Igualmente se informó que el vehículo se encontraba extraviado, por lo que cursaban las respectivas solicitudes ante las autoridades pertinentes para la retención del vehículo.

Por lo anterior, él y E.L.B., en nombre propio y en representación de la menor L.D.L. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial por la falla en el servicio y las irregularidades cometidas por el auxiliar de la justicia designado como secuestre, proceso del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 1º de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían pruebas que demostraran la actuación irregular del secuestre.

Dicha providencia fue apelada, y mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó al considerar que no se demostró el daño antijurídico.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto con la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico.

El mencionado defecto lo hizo consistir en que (i) no se tuvo en cuenta el auto de 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advierte sobre las irregularidades del secuestre y considera que el señor D.H. debía estar al frente de la custodia y cuidado del vehículo, y con ello brindar las garantías para que se siga explotando su uso y, (ii) la manifestación de la empresa CEMEX afirmó que la carga no se la daban sino a la persona que estaba registrada en la empresa como beneficiario del automotor.

1.4. Pretensiones

En su escrito de tutela presentó la siguiente solicitud de amparo:

“Tutelar el derecho fundamental impetrado al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la Constitución Nacional .

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 20 de febrero de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a los señores E.L.B., en nombre propio y en representación de la menor L.D.L., L.E.C.C., al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Civil de Ibagué y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.6. Contestaciones

1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche señaló que el actor no indicó qué tipo de error cometió el juzgador, lo que no amerita la intervención de un juez de tutela.

Afirmó que, en todo caso, en la providencia atacada se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al proceso que dieron cuenta que el secuestre informó cada actividad que realizó con el vehículo que se le había dejado en depósito, quien no tuvo otra opción que alquilarlo en las condiciones del mercado. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta Dirección indicó que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional, la cual considera improcedente al no encontrar evidente la materialización de un perjuicio irremediable.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los derechos alegados como vulnerados por el demandante no fueron consecuencia de una acción y omisión atribuible a ella.

Los señores E.L.B., en nombre propio y en representación de la menor L.D.L., L.E.C.C., el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Civil de Ibagué

Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, comoquiera que no existe un argumento nuevo por el que el actor considere vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que las pruebas que alegó como desconocidas fueron valoradas de forma conjunta al momento de fundamentar la decisión.

1.8. Impugnación

Mediante escrito presentado oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiteró el defecto fáctico expuesto en el libelo introductorio e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales comoquiera que los hechos e indicios puestos de presente al juez de la reparación directa fueron interpretados de manera equivocada y generaron con ello un defecto.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. El 2 de abril de 2018, el actor presentó escrito mediante el cual ampliaba la solicitud de amparo, sin embargo, comoquiera que dichas afirmaciones no fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, o de los terceros con interés en las resultas del proceso, no serán tenidas en cuenta, en aras de...

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