Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02150-00 (AC)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E..

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SER VICIO DE ENVÍOS DE COLOMBIA 472

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI E.I.C.E E.S.P.), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Servicio de Envíos de Colombia 472.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

EMCALI E.I.C.E.., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Empresa de Envíos 472.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Servicio de Envíos de Colombia 472. (Sic).

Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia y Servicio de Envíos de Colombia 472, que conteste de fondo el derecho de petición objeto de la presente tutela.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

EMCALI E.I.C.E.., funge como parte demandante dentro del proceso de reparación directa 2011-00181-01 seguido contra la Nación - Ministerio de Tecnologías y otro, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia.

La empresa accionante, mediante escrito de 8 de mayo de 2018 radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó:

“S. comedidamente me informe lo siguiente:

1. S. informar si el proceso identificado con radicación 2011-00181 instaurado por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI reposa en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. En caso afirmativo, sírvase indicar ¿a qué Magistrado le correspondió por reparto conocer del proceso? y ¿cuál es su estado actual?

3. De lo contrario, solicito se expida copia de la guía de devolución al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle”.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de oficio 3242 JHC de 5 de junio de 2018 informó que el referido proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016; sin embargo, refirió no tener en su poder la guía de envío, motivo por el que remitió copia de la solicitud al Servicio de Envíos de Colombia 472.

El accionante afirmó que su solicitud no había sido satisfecha en forma íntegra, por lo que era procedente la interposición de la acción de tutela, con miras a proteger el derecho de petición.

Trámite

Mediante auto de 3 de julio de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico de 17 de julio de 2018 solicitó información al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre la ubicación del expediente del proceso de reparación directa 2011-00181-01.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que contestó oportunamente la petición elevada por la empresa accionante.

En ese sentido, indicó que puso en conocimiento de EMCALI E.I.C.E S.A., que no tenía en su poder la guía del servicio postal, mediante la cual se devolvió el proceso 2011-00181-01 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se corrió traslado de la petición al Servicio de Envíos de Colombia 472.

Informó que la empresa de mensajería no ha respondido a su requerimiento, por lo que no le ha sido posible remitir copia de la referida guía a la peticionaria.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Secretaría General allegó copia de la Guía del servicio postal CT009274792CO, con la que se remitió a sus dependencias el expediente 2001-00181-01.

El Servicio de Envíos de Colombia 472 guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Antioquia y el Servicio de Envíos de Colombia 472 vulneraron el derecho fundamental de petición de EMCALI E.I.C.E.., como consecuencia de una presunta respuesta incompleta, emitida con ocasión de la solicitud elevada por la accionante mediante escrito de 8 de mayo de 2018.

4. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”

La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:

“(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

“(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”

Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en...

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