Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02079-00 (AC)

Actor : M.T.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.T.R.L., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.T.R.L., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Primera de Decisión, integrada por los DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (sic), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del miércoles, marzo 07, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARÍA T.R.L. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo el radicado N° 66001-33-33-006-2016-00117-01 (D-0757-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA SEGUNDA, integrada por los M.D.C.C. (sic); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-006-2016-00117-01 (D-0757-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A.. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la accionante prestó sus servicios como docente en la Secretaria de Educación de Pereira (Risaralda), por más de 20 años, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 95 del 28 de marzo de 2011, en la que no se incluyeron como factores de liquidación del derecho prestacional ni la prima de navidad, ni algunos otros emolumentos que devengaba al momento de adquirir la pensión.

Por lo anterior, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad parcial de la resolución antes mencionada; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la suma de los factores salariales que la actora devengaba en el último año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de P., bajo el número de radicación 66001-33-33-006-2016-00117-00, despacho que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 23 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben tener en cuenta únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues al momento de dictar sentencia incurrió en una incongruencia en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, y además de ello, desconoció el precedente jurisprudencial obligatorio del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) .

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto de 27 de junio de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S.A., y requirió tanto al Tribunal tutelado como al Juzgado Sexto Administrativo de P. para que remitieran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2016-00117.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2018, se opuso al amparo solicitado, por las siguientes razones:

Relató que dicha Corporación, al momento de adoptar la sentencia de segunda instancia en el proceso varias veces referido, no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, ni incurrió en defecto sustantivo, porque dio aplicación a los postulados que fueron presentados por la Corte Constitucional respecto de la temática objeto de debate.

Señaló que la interpretación realizada por dicho Tribunal de las normas aplicables al caso obedeció a un estudio hermenéutico que respeta los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede hablarse de una indebida interpretación, como lo acusa el accionante.

Manifestó que en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado ha reconocido el valor vinculante del precedente constitucional, en el que se encuentran incluidas las decisiones de revisión eventual en sede de tutela, las cuales no pueden ser desatendidas. Por ese mismo motivo, dicho Tribunal acogió la tesis que sobre dicha materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU- 395 de 2017.

Finalmente arguyó que, pese a que es cierto que a la actora como a los docentes de su categoría, no se les aplica la Ley 100 de 1993 por estar exceptuados, ellos no están excluidos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; por ende el Tribunal accionado acogió la interpretación hecha por la Corte Constitucional, en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.

4.2 La Fiduprevisora S.A., por escrito radicado el 9 de julio de 2018, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado, e igualmente se le desvincule del trámite tutelar, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada nunca violó los derechos fundamentales del actor, por el contrario, el proceso judicial se dio en el marco del derecho al debido proceso y atendiendo todos los preceptos legales.

4.3 El Ministerio de Educación Nacional,a través de escrito del 9 de junio de 2018, solicitó que se desvincule a dicha cartera del trámite constitucional, pues no vulneró ningún derecho fundamental de la actora.

4.4 El Juzgado Sexto Administrativo de P.,a través de escrito radicado el 5 de julio de 2018, remitió a través de medio magnético el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2016-00117, sin pronunciarse respecto de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.T.R.L., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional, en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos...

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